Se consulta el tratamiento en el IRPF de una indemnización judicial por el derrumbe de una vivienda que incluye daños patrimoniales y daños morales. La DGT determina que los daños patrimoniales son ganancias o pérdidas patrimoniales y los daños morales están exentos.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización.
La indemnización por la pérdida del elemento patrimonial (daños patrimoniales) constituye una ganancia o pérdida patrimonial, computada por la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición. Por su parte, las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales (daños morales) en la cuantía judicialmente reconocida están exentas. El cómputo de la ganancia patrimonial se imputa al periodo en que la sentencia adquiera firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2314-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/09/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 7 y 37 Descripción de hechos Los consultantes eran propietarios (al 50 por ciento) de una vivienda que se derrumbó el 30 de octubre de 2006 a causa de unas obras efectuadas en el solar colindante. Iniciado procedimento judicial contra los causantes del daño, el mismo finaliza con sentencia en la que se reconoce una indemnización de 225.941 euros, de los que 41.500 corresponden a daños morales, más intereses y costas. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el párrafo g) del artículo 37.1 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Por tanto, partiendo de concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración transcrita en el párrafo anterior, el derrumbe de la vivienda propiedad de los consultantes en cuanto comporta su desaparición constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo), procediendo su imputación temporal al período impositivo en que adquiera firmeza la sentencia que resuelve la reclamación judicial iniciada, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2,a) de la misma ley. Lo hasta aquí expuesto se corresponde con el importe indemnizatorio correspondiente a daños patrimoniales, por lo que respecta al importe correspondiente a daños morales, su tratamiento tributario en la Ley 35/2006 viene dado por lo dispuesto en su artículo 7,d), donde se establece lo siguiente: “Estarán exentas las siguientes rentas: (…). d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Conforme con esta configuración normativa, el importe correspondiente a daños morales se encuentra amparado por la exención del artículo 7,d), en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente. Finalmente, procede señalar que la presente contestación se limita a analizar la cuestión planteada (importes indemnizatorios correspondientes a los daños patrimoniales —los del derrumbe de la vivienda— y a los daños morales), no efectuándose pronunciamiento alguno sobre intereses y costas al no ser objeto de consulta. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).