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Se consulta el tratamiento fiscal de un 'premio de jubilación' derivado de un seguro colectivo. La DGT responde que estas prestaciones tributan en el IRPF como rendimientos del trabajo.
Tratamiento fiscal del "premio de jubilación".
Las prestaciones por jubilación de contratos de seguro colectivo tributan como rendimientos del trabajo. La integración en la base imponible se realiza en la medida en que la cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente a la empresa y de las aportaciones realizadas por el trabajador. Se puede aplicar el régimen transitorio de la disposición adicional undécima de la LIRPF si se cumplen los requisitos de fecha de contratación y contingencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2148-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 21/07/2023 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 104, DT 11 Descripción de hechos El consultante, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable a la empresa en la que trabajaba, percibe la prestación correspondiente al llamado "premio de jubilación". Cuestión planteada Tratamiento fiscal del "premio de jubilación". Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que la contestación se realiza sobre la base de que la empresa ha suscrito una póliza de seguro para garantizar la cantidad correspondiente al “premio de jubilación”, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable. Igualmente, ha de indicarse que la documentación de carácter preceptivo que debe entregar la entidad aseguradora al beneficiario de dicha póliza es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, que se ajustan –en el ámbito de la contestación de consultas tributarias- al régimen, la clasificación y la calificación tributaria que en cada caso le corresponda al obligado tributario, siendo el órgano competente para solventar dicha cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de la contingencia de jubilación tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La integración en la base imponible se realizará en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador. Además, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, de la siguiente forma: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” En la medida en que se cumplan los requisitos señalados en la citada disposición, esta será de aplicación. Finalmente, en cuanto a la documentación a aportar y conservar relativa al cumplimiento de la obligación tributaria, “los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones”, a tenor de lo establecido en el apartado primero del artículo 104 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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