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Una fundación pregunta si la plusvalía obtenida por la venta de un inmueble de su dotación patrimonial debe someterse al deber de reinversión del 70% de rentas. La DGT responde que, al tratarse de bienes de la dotación, la renta no se tiene en cuenta para dicho cómputo.
Si la renta generada con motivo de la transmisión del inmueble perteneciente a la dotación patrimonial de la Fundación no debería quedar sometida al deber de reinversión en las condiciones y en el plazo establecido en el artículo 3.2º de la Ley 49/2002.
Si la entidad cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002, la renta por la transmisión de un inmueble perteneciente a la dotación patrimonial no se computa para el cálculo del destino del 70% de rentas e ingresos. Esto se debe a que, según la normativa de fundaciones, en la enajenación de bienes de la dotación se conservan los bienes que los sustituyen y se integra la plusvalía en la misma dotación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2111-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/07/2015 Normativa Ley 49/2002, arts: 3 y siguientes. Descripción de hechos La consultante es una Fundación privada cuyo proyecto social se dirige a niños y niñas que debido a tratamientos prolongados por afecciones respiratorias y necesidades socioeconómicas no puedan acceder y disfrutar de unas condiciones medioambientales adecuadas, así como en sensibilizar a la sociedad sobre la importancia que tienen el entorno y el medioambiente en la salud de los niños y niñas, con especial énfasis en la calidad del aire. La Fundación se encuentra en la actualidad acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos de las entidades sin fines lucrativos a que se refiere la citada Ley. En el año 2010, la Fundación transmitió a un tercero un inmueble de su propiedad, la transmisión de dicho inmueble que pertenecía a la dotación patrimonial de la Fundación y que generó una importante plusvalía de carácter extraordinario se realizó cumpliendo con la participación del Protectorado y aportando toda la información y documentación requerida y acreditando que la venta respondía a criterios económicos y financieros de mercado. Dicho inmueble había sido adquirido por donación de una determinada sociedad en octubre de 1995. En la escritura pública de donación los otorgantes declararon que la donación estaba destinada a la realización de las necesidades fundacionales de la Fundación como aportación de capital. Unos meses más tarde, la Junta del Patronato de la Fundación celebrada en febrero de 1996, acordó ratificar la aceptación de la donación del inmueble afectándolo de manera permanente a los fines fundacionales como dotación fundacional. Actualmente, el importe obtenido de la venta del citado inmueble se encuentra colocado en inversiones financieras a la espera de comprar otro inmueble que quedaría afecto a la dotación patrimonial de la Fundación en sustitución del transmitido en 2010. La consultante ha destinado a la realización de su proyecto social al menos el 70 por ciento de las rentas e ingresos obtenidos, habiéndose reinvertido en exceso durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013. No obstante, la renta obtenida en 2010 con motivo de la venta del inmueble perteneciente a la dotación patrimonial de la Fundación no se ha tenido en cuenta a los efectos del cómputo del destino del referido porcentaje. Cuestión planteada Si la renta generada con motivo de la transmisión del inmueble perteneciente a la dotación patrimonial de la Fundación no debería quedar sometida al deber de reinversión en las condiciones y en el plazo establecido en el artículo 3.2º de la Ley 49/2002. Contestación completa La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones. Por tanto, si la fundación consultante cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo. Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone: "Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: 1.º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo." La Fundación consultante ha obtenido una renta al transmitir a un tercero un inmueble de su propiedad, el citado inmueble pertenecía a la dotación patrimonial de la Fundación y generó una importante plusvalía de carácter extraordinario. Esta renta también encuadraría en la exención del Impuesto sobre Sociedades contemplada en el punto 3º del artículo 6 de la Ley 49/2002. Ahora bien, uno de los requisitos de las entidades sin fines lucrativos para aplicar el régimen fiscal especial contemplado en el artículo 3 de la Ley 49/2002 es el de su punto 2º: “2.° Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sinfines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.” Este requisito exige que al menos el 70 por 100 de las rentas que obtenga la fundación, como las derivadas de la transmisión descrita, se destinen a gastos o inversiones que efectivamente contribuyan al cumplimiento de los fines de interés general de la fundación. De acuerdo con los hechos descritos, el importe obtenido de la venta se encuentra colocado en inversiones financieras a la espera de comprar otro inmueble que satisfaga las necesidades de la Fundación y que quedaría afecto a la dotación patrimonial. No obstante, al haberse afectado el citado inmueble recibido en donación a la dotación patrimonial en las condiciones exigidas por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, dado que según establece el artículo 16 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de fundaciones de competencia estatal, en el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán en ésta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera podido generarse, las rentas obtenidas no se tendrían en consideración a efectos del cómputo del destino del referido porcentaje. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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