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Una pareja casada en separación de bienes consulta si la aportación de dinero de uno de ellos para comprar una finca debe tratarse como donación o préstamo. La DGT aclara que si no hay derecho de crédito, es una donación sujeta a ISD, y si es préstamo, está exento de ITPAJD pero requiere presentación de modelo 600.
Tributación de la donación o, en su caso, del préstamo personal.
Si el marido aporta dinero sin generar un derecho de crédito a su favor, existe animus donandi y la esposa debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si la operación es un préstamo personal, está sujeta al ITPAJD pero resulta exenta según el TRLITPAJD. En el caso del préstamo, persiste la obligación de presentar la declaración del impuesto mediante el modelo 600 como operación sujeta y exenta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2089-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 17/07/2023 Normativa Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 9. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 7, 17 y 45-I-B) 15 Descripción de hechos La consultante y su marido, casados en régimen de separación de bienes, quieren comprarse una finca rústica al 50 por 100. El marido quiere aportar más dinero a la hora de adquirir el inmueble. Están planteándose si hacerle una donación del dinero o un préstamo. Cuestión planteada Tributación de la donación o, en su caso, del préstamo personal. Contestación completa En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la competencia de este Centro directivo es contestar a la tributación de la operación planteada, pero en ningún caso, hacer un estudio de la fiscalidad más ventajosa para la consultante. Una vez hecha esta aclaración, se le informa lo siguiente: Por un lado, la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que: «Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)». A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas. (…)». El artículo 9.b) de la LISD recoge que: «Artículo 9.º Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)». Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone lo siguiente: «Artículo 2. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.». «Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: (…) B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. (…)». «Artículo 15. (…) 2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido». «Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: (…) I. B) Estarán exentas: (…) 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios. (…)». Por último, el artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi). A tales efectos, el artículo 623 de Código Civil dispone que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado en jurisprudencia reiterada que para la eficacia y validez de las donaciones es preciso que en ellas concurran las condiciones y requisitos tanto formales como sustantivos que la Ley determina, y que no son sino el animus donandi, la forma documental y la aceptación de la liberalidad (Sentencias de 2 y 3 de diciembre de 1988, de 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989). A la vista de los preceptos anteriores se puede concluir lo siguiente: - Se puede definir la donación como aquel acto por el cual una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella, siendo elementos consustanciales de dicho acto el empobrecimiento del donante, el correlativo enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad o “animus donandi”. Por tanto, si el marido de la consultante va a aportar más dinero en la adquisición de la finca, que va a ser al 50 por 100 de cada cónyuge, sin que se genere un derecho de crédito a su favor, habrá un claro animus donandi por parte de su marido y la consultante deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el dinero que le dona su marido, por el concepto de donación. - Si el marido de la consultante le presta el dinero, la operación deberá considerarse como un préstamo personal que, en función de lo que establece el artículo 7.1. B) del TRLITPAJD, estará sujeta al ITPAJD, pero resultará exenta del mismo en aplicación de artículo 45. I.B) 15 del mismo texto legal. No obstante, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto del modelo 600 como operación sujeta y exenta, ya que el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado. CONCLUSIÓN Primera: Si el marido de la consultante va a aportar más dinero en la adquisición de la finca, que va a ser al 50 por 100 de cada cónyuge, sin que se genere un derecho de crédito a su favor, habrá un claro “animus donandi” por parte de su marido, y la consultante deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el dinero que le dona su marido, por el concepto de donación. Segunda: Si el marido de la consultante le presta el dinero, la operación deberá considerarse como un préstamo personal que, en función de lo que establece el artículo 7.1.B) del TRLITPAJD, estará sujeta al ITPAJD, pero resultará exenta del mismo en aplicación de artículo 45. I.B) 15 del mismo texto legal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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