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Se consulta si una subvención del Ayuntamiento de Madrid recibida por una comunidad de propietarios debe tributar en el IRPF de sus miembros. La DGT responde que la subvención se atribuye a cada propietario como ganancia patrimonial en el ejercicio de su cobro.
Si a efectos del IRPF, el importe de la subvención debe integrarse en la base imponible del consultante.
Las comunidades de propietarios no son contribuyentes, sino entidades con régimen de atribución de rentas. La subvención recibida tiene la naturaleza de ganancia patrimonial y debe atribuirse a cada propietario según su coeficiente de participación. Dicha ganancia se imputará al periodo impositivo en que se produzca el cobro, afectando a quien sea propietario en ese momento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2040-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/09/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2007. Artículos 8, 14, 33, 88, 89 y disposición adicional 5ª. Descripción de hechos La comunidad de propietarios del consultante ha resultado beneficiaria de una subvención del Ayuntamiento de Madrid regulada en virtud del Decreto de 17 de junio de 2022 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano por el que se aprueba la convocatoria Pública de Subvenciones 2022 con destino a actuaciones de accesibilidad, conservación, eficiencia energética y salubridad de edificios existentes de uso residencial vivienda "Plan Rehabilita Madrid 2022". Cuestión planteada Si a efectos del IRPF, el importe de la subvención debe integrarse en la base imponible del consultante. Contestación completa El Decreto de 17 de junio de 2022 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid señala en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1. Marco de la convocatoria. La presente convocatoria se rige en el marco de la siguiente normativa: - Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), y el Real Decreto 887/2006 de 21 de julio que aprueba el Reglamento que la desarrolla (en adelante RGS). - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP). - Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. - Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. - Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. - Ordenanza de Bases Reguladoras Generales para la Concesión de Subvenciones por el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos (en adelante OBRS), aprobada por Acuerdo de Pleno de 30 de octubre de 2013 y modificada por Acuerdo de Pleno de 31 de mayo de 2017. - Plan Estratégico de Subvenciones del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano 2022-2024, aprobado por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de 18 de enero de 2022. - Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano.” Sentado lo anterior, en relación a la tributación de la subvención concedida, hay que señalar que las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y, según el artículo 89 de la LIRPF: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas de la obtención de una subvención, es la de ganancia patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con lo expuesto, la subvención recibida se atribuirá a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad: “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley”. No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional quinta de la LIRPF establece lo siguiente: “4. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital. Tampoco se integrarán en el ejercicio 2021 y siguientes las concedidas en virtud de los distintos programas establecidos en el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes, en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000), incluido en el Programa de regeneración y reto demográfico del Plan de rehabilitación y regeneración urbana del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como su concesión directa a las comunidades autónomas; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; y el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas términos de energías renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.” Dado que la subvención objeto de consulta no está regulada por ninguno de los reales decretos mencionados anteriormente, se deberá atribuir a los propietarios en los términos referidos. A su vez, esta atribución deberá tener en cuenta -según la regla antes transcrita del artículo 89.1.1ª- el criterio de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”. Esta imputación al período impositivo de cobro, nos lleva a afirmar que su atribución deberá efectuarse a quien ostente la condición de propietario de cada piso o local en el momento de cobro de la subvención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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