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V2039-17 27 de julio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · defensa jurídica

Se pueden deducir los gastos de defensa jurídica exigibles en el ejercicio, aunque el litigio se haya iniciado antes

Un contribuyente consulta si los gastos de defensa jurídica derivados de un litigio iniciado en un año anterior pueden deducirse en ejercicios sucesivos. La DGT responde que estos gastos se imputan al periodo en que sean exigibles, con el límite de 300 euros anuales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los gastos a abonar en 2017 o, en su caso, en ejercicios sucesivos derivados del mismo litigio, pueden ser considerados como gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, por aplicación de la letra e) del artículo 19.2 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Los gastos de defensa jurídica deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles, según el artículo 14.1 de la LIRPF. Por tanto, es posible deducir los honorarios de profesionales del Derecho exigibles en un ejercicio, incluso si derivan de un litigio iniciado en un año anterior. Esta deducción está limitada a 300 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2039-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2.e). Descripción de hechos En 2016 se han abonado gastos por defensa jurídica, que han sido deducidos como gasto en la determinación del rendimiento neto del trabajo en la declaración de IRPF de 2016. No obstante, el litigio del que traen causa dichos gastos, es presumible que finalice en 2017 y, en consecuencia, se devengarán y abonarán otra serie de gastos adicionales en dicho ejercicio. Cuestión planteada Si los gastos a abonar en 2017 o, en su caso, en ejercicios sucesivos derivados del mismo litigio, pueden ser considerados como gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, por aplicación de la letra e) del artículo 19.2 de la LIRPF. Contestación completa La regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en virtud del cual: “2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…).”. Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto: “Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…)”. Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales. Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica de un procedimiento judicial iniciado en un ejercicio y finalizado en otro, deben imputarse al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados. En consecuencia, en la declaración de IRPF de 2017 o ejercicios sucesivos, el contribuyente podrá deducir el importe de los gastos de defensa jurídica exigibles en el ejercicio correspondiente a dicha declaración, aún cuando deriven de un litigio iniciado en un año anterior, con el límite de 300 euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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