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V1967-20 16 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · reducción por inicio de actividad

Se puede aplicar la reducción por inicio de actividad si no se ejerció actividad económica el año anterior

Un contribuyente consulta si puede aplicar la reducción por inicio de actividad tras haber cesado una actividad anterior. La DGT responde que se cumple el requisito de no haber ejercido actividad en el año inmediato anterior al inicio de la nueva.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción por inicio de actividad.

El criterio de la DGT

Los contribuyentes que inicien una actividad económica por estimación directa pueden reducir un 20 por ciento el rendimiento neto positivo en el primer período en que este sea positivo y en el siguiente. Para ello, no se debe haber ejercido actividad económica en el año anterior a la fecha de inicio. En este caso, al cesar la actividad el 30 de septiembre de 2016 e iniciar la nueva el 1 de enero de 2018, se cumple el requisito de no haber ejercido actividad en el año inmediato anterior.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1967-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 32.3 Descripción de hechos El consultante inició el 1 de diciembre de 2015 una actividad económica de construcción, epígrafe 507 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. El 30 de septiembre de 2016 causa baja de la misma, habiendo obtenido rendimientos netos positivos en los dos períodos impositivos de ejercicio de la actividad. El 1 de enero de 2018 inicia de nuevo la misma actividad. Cuestión planteada Aplicación de la reducción por inicio de actividad. Contestación completa La reducción por inicio de actividad se encuentra regulada en el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone: “3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio. Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad. La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales. No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.” De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación. Esta reducción podrá aplicarse en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el período impositivo siguiente. En el caso planteado, se plantea la duda de que si se ha ejercido o no actividad en el año inmediato anterior a la fecha de inicio de la actividad. A este respecto, la anterior actividad se cesó el día 30 de septiembre de 2016, mientras que la nueva se inició el día 1 de enero de 2018, por lo que se cumple el requisito de no haber ejercido actividad en el año inmediato anterior. Por tanto, la reducción por inicio de actividad podrá aplicarse siempre que se cumpliesen los restantes requisitos establecidos en el citado artículo 32.3 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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