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Un trabajador consulta el tratamiento fiscal de una indemnización pactada por la extinción de su relación laboral por mutuo acuerdo. La DGT responde que no aplica la exención por despido y que no procede la reducción del 30% al no imputarse en un único periodo impositivo.
Tratamiento fiscal de la indemnización por extinción de la relación laboral. Retenciones.
Al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo y no de un despido, no es aplicable la exención del artículo 7 e) de la LIRPF. Las cantidades deben tributar como rendimientos del trabajo. Asimismo, no procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque los pagos no se imputan en un único periodo impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1899-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 18.2 y 99. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 12, 74 y ss. Descripción de hechos La empresa en la que trabaja consultante le ofrece extinguir su relación laboral como medida para rejuvenecimiento de plantilla. La extinción de la relación laboral no se realiza en virtud de un despido sino que será una baja voluntaria. La empresa ofrece al consultante el pago de una indemnización por extinción de la relación laboral, consistente en el pago de una mensualidad de 3.000 euros, desde la fecha de extinción 30 de junio de 2017 hasta la fecha en la que el consultante cumpla 63 años, lo que supone un pago de 48 mensualidades. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la indemnización por extinción de la relación laboral. Retenciones. Contestación completa La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2016, año en que es presentada la consulta, si bien el consultante plantea en su consulta el tratamiento fiscal de la extinción de su relación laboral prevista en el año 2017 El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. De acuerdo con lo manifestado por el consultante la extinción de su relación laboral no se produce en virtud de un despido, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (...).”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…).”. Dado que los rendimientos que serán percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la LIRPF. El artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”. Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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