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Un trabajador consultó si podía aplicar la exención de rentas por trabajos realizados en el extranjero a las cantidades recibidas tras extinguir su relación laboral por mutuo acuerdo. La DGT responde que no procede la exención porque dichas cantidades no derivan de trabajos realizados en el extranjero, sino de una compensación por la resolución del contrato.
Cuestión planteada Si procede la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la parte de las rentas percibidas tras la desvinculación correspondiente al tiempo que el consultante realizó trabajos para filiales en el extranjero del grupo durante su vinculación laboral con el mismo.
La exención del artículo 7 p) de la LIRPF solo se aplica a las remuneraciones que se correspondan específicamente con la realización de trabajos en el extranjero. Al ser la cantidad percibida una compensación por la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral y no un rendimiento derivado directamente de trabajos realizados en el extranjero, no le resulta de aplicación dicha exención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5591-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 7 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 6 Descripción de hechos El consultante mantuvo, durante 20 años, una relación laboral con una compañía matriz en España de un grupo multinacional. En el año 2020, el grupo realizó un programa de ajustes en la plantilla de empleados y directivos a través de distintos programas de extinción de relación laboral por mutuo acuerdo, que suponían el pago de rentas periódicas (mensuales) durante un período de tiempo por un importe en función de la antigüedad en el grupo. El consultante extinguió su relación laboral con el grupo en el año 2020 a través de uno de estos programas (el dirigido a empleados con un mínimo de 10 años de antigüedad a 31 de enero de 2020). Durante los 20 años trabajados en el grupo, el consultante permaneció como empleado de una filial en Perú durante aproximadamente 3 años y 8 meses (indica que fue residente fiscal en Perú tres años naturales y residente fiscal en España en el año del desplazamiento a Perú y en el de regreso a España). Por otra parte, durante el tiempo que fue empleado de la matriz española, tuvo períodos en varios años en los que realizó trabajos para filiales en el extranjero del grupo. Cuestión planteada Si procede la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la parte de las rentas percibidas tras la desvinculación correspondiente al tiempo que el consultante realizó trabajos para filiales en el extranjero del grupo durante su vinculación laboral con el mismo. Contestación completa El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. En relación con la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF sobre una cantidad satisfecha por la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, este Centro directivo ha señalado (por ejemplo, consulta vinculante V3208-18, de fecha 18 de diciembre de 2018) que: “(…) el artículo 7 p) de la LIRPF se refiere a rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, estableciendo una relación directa entre los trabajos realizados en el extranjero y el rendimiento exento, de tal modo que sólo se aplicará la exención a las remuneraciones que específicamente se correspondan con la realización de dichos trabajos. En este sentido, dicho artículo dispone que “la exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero”. En el presente caso, si bien, la cantidad percibida por el consultante tiene la consideración de rendimiento del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF, dicha cantidad no se deriva directamente de un trabajo realizado en el extranjero sino que se trata de una compensación por la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que a dicha cantidad no le resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.” De acuerdo con dicho criterio, en el presente caso, al tratarse de una compensación por la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, a las cantidades recibidas no les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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