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Se consulta si los herederos de un profesional pueden deducir el seguro de responsabilidad civil derivado de la actividad del fallecido. La DGT responde que no es deducible para los herederos porque ellos no desarrollan la actividad económica.
Si los herederos de una persona que ejerció la actividad profesional de aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación pueden deducirse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto de la actividad, la cuota del seguro de responsabilidad civil que deben seguir abonando durante el tiempo en que se puedan seguir recibiendo reclamaciones consecuencia del ejercicio de dicha actividad por parte del fallecido.
La deducibilidad de los gastos requiere el principio de correlación de ingresos y gastos, siendo deducibles solo los ocasionados en el ejercicio de la actividad. El pago de primas de seguro de responsabilidad civil por la actividad del fallecido no es deducible para los herederos al no ser ellos quienes desarrollan la actividad económica. Dichos gastos deben imputarse en la declaración del IRPF del fallecido en su periodo de fallecimiento, pudiendo los herederos solicitar la rectificación de la autoliquidación del profesional fallecido.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1831-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 y 28. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si los herederos de una persona que ejerció la actividad profesional de aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación pueden deducirse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto de la actividad, la cuota del seguro de responsabilidad civil que deben seguir abonando durante el tiempo en que se puedan seguir recibiendo reclamaciones consecuencia del ejercicio de dicha actividad por parte del fallecido. Contestación completa A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad económica, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. La mencionada correlación deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los servicios de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Conforme a lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el pago de las primas del seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de la actividad que desarrollaba la persona fallecida, al no ser sus herederos quien desarrollaban la actividad económica, supone que tales gastos no se consideran deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los herederos. No obstante, cabe señalar que aunque un aparejador, arquitecto o ingeniero ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas del seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de su actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas. Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos que se recogen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 14.4 de la LIRPF, establece: “4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.” De acuerdo con este precepto y las circunstancias descritas en el escrito de consulta, el gasto derivado de la prima del seguro de responsabilidad civil que satisfacen periódicamente los herederos como consecuencia de la actividad profesional que desarrollaba el causante se deberá imputar, en todo caso, a medida que dicho gasto se devengue o se pague, en la declaración del IRPF del fallecido correspondiente al período impositivo de fallecimiento, en función de que el criterio de imputación temporal de ingresos y pagos utilizado por el contribuyente hubiese sido el de devengo o el de cobros y pagos respectivamente. En el caso planteado, cada vez que sea imputado el gasto objeto de consulta se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación del IRPF del profesional fallecido de dicho período impositivo, conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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