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Una empresa consulta si puede deducir los gastos de viaje de su administrador único que reside en Israel. La DGT responde que estos gastos son deducibles siempre que se cumplan las condiciones de inscripción contable, devengo, correlación con ingresos y justificación documental, y no sean considerados no deducibles por la ley.
Posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos de desplazamiento del director y administrador único de la entidad consultante.
Los gastos contables son fiscalmente deducibles si cumplen con la inscripción contable, la imputación por devengo, la correlación con los ingresos y la debida justificación documental. No deben ser considerados gastos no deducibles según el artículo 15 de la LIS. Asimismo, se debe acreditar la realidad de la operación mediante medios de prueba admitidos en derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5511-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10.3 - 11 Descripción de hechos En la entidad consultante, el director y administrador único realiza entre 10 y 11 viajes anuales desde Israel, su lugar de residencia habitual y fiscal, a Madrid (donde la entidad consultante desarrolla su actividad). La duración de cada uno de estos viajes suele ser de cinco días. Durante cada viaje, por las mañanas esta persona física asiste a la sede de gestión, donde mantiene reuniones individuales con cada miembro del equipo administrativo; revisa la evolución de las tareas y proyectos en curso, participa activamente en las actividades de gestión y plantea mejoras y desarrollos para optimizar el funcionamiento de la empresa; y motiva al equipo de trabajo. Por las tardes, esta persona física se desplaza a la unidad hospitalaria de desintoxicación, donde coordina reuniones con el equipo clínico, incluyendo médicos y psicólogos; visita a cada uno de los pacientes ingresados y coordina sesiones clínicas en las que se analizan los casos de los pacientes ingresados, así como aquellos en fase de pre-ingreso o seguimiento. En estas sesiones, ofrece orientación y plantea estrategias de mejora para el tratamiento y la gestión de la clínica; y motiva al equipo clínico. Estos viajes resultan imprescindibles para garantizar el correcto funcionamiento de la empresa, tanto desde un punto de vista administrativo como clínico, y son esenciales para la supervisión y motivación del personal, así como para la evaluación y mejora continua de los servicios prestados. En el desempeño de sus funciones como director y administrador único, la entidad consultante compensa a esta persona física los gastos necesarios asociados a estos desplazamientos. Dichos gastos incluyen: - Billetes de avión de ida y vuelta entre Israel y Madrid. - Gastos de estancia en hotel durante los días de trabajo en España. - Alquiler de un vehículo para los desplazamientos entre los centros de trabajo y otras actividades relacionadas con la empresa. - Gastos de parking necesarios para estacionar el vehículo durante las visitas. - Comidas realizadas durante la estancia en Madrid, exclusivamente relacionadas con los viajes de trabajo. Cuestión planteada Posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos de desplazamiento del director y administrador único de la entidad consultante. Contestación completa El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), bajo la rúbrica “concepto y determinación de la base imponible” regula el método de determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el Código de Comercio señala, en su artículo 35.2 que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (...).” y en su artículo 38.1 letra d) que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En particular, el artículo 15 de la LIS señala que: “1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. Adicionalmente, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS señala: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…). 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada”. El apartado 3 del artículo 10 de la LIS, anteriormente aludido establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss, “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables”. Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. De acuerdo con lo anterior, los gastos en los que incurre la entidad consultante a efectos del Impuesto sobre Sociedades serán fiscalmente deducibles, en la medida en que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS anteriormente mencionado, correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada. En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la LGT, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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