Un pensionista pregunta en qué ejercicio debe declarar las diferencias de pensión recibidas en 2020 tras una sentencia judicial. La DGT responde que estas rentas se imputan al periodo en que la sentencia adquiere firmeza.
Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF.
Los importes de rentas no satisfechos por estar pendiente de resolución judicial se imputan al periodo impositivo en que la resolución adquiere firmeza. En este caso, las diferencias de pensión percibidas en 2020 deben imputarse a dicho ejercicio si la sentencia adquirió firmeza en ese año. Las retenciones aplicadas se imputarán al periodo en que se imputen las rentas, independientemente de cuándo se hayan practicado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1782-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/06/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Pensionista de jubilación que en 2020 percibe del INSS unas diferencias de pensión que abarcan desde 09/05/2017 hasta 10/04/2019, diferencias resultantes de una sentencia judicial. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa El artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (…)” Respecto a los rendimientos del trabajo, la regla general de imputación temporal se encuentra recogida en el artículo 14.1,a) de la misma ley, donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Conforme con esta regulación, el importe de las diferencias de pensión percibido por la consultante como consecuencia de sentencia judicial procederá imputarlo al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia. Por tanto, y en relación con los rendimientos del trabajo correspondientes a la pensión de jubilación que viene percibiendo del INSS la consultante, esta deberá imputar al período impositivo 2020 los importes exigibles en ese año y los resultantes de la sentencia judicial si esta hubiera adquirido firmeza en ese año. Finalmente, procede terminar refiriendo aquí lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31): “Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).