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Se consulta si la cesión de uso de una vivienda propiedad de cuatro hermanos, donde uno de ellos asume los gastos que corresponden a los demás, tiene efectos fiscales. La DGT responde que el importe de los gastos asumidos por el hermano cesionario constituye un rendimiento íntegro para los hermanos cedentes.
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe de los gastos asumidos por el cesionario, cuya obligación de pago corresponde a los cedentes, se computa como rendimiento íntegro del capital inmobiliario de estos. Dichos importes son deducibles como gasto si cumplen los requisitos de la LIRPF. Al existir parentesco, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al rendimiento mínimo establecido por la ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1681-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23, 24, 85 Descripción de hechos Cuatro hermanos son cotitulares a partes iguales de una vivienda. Sólo la usa como su vivienda habitual uno de los hermanos, cediéndole el resto de hermanos el uso de sus respectivas cuotas de titularidad. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. El artículo 23.1 de la LIRPF, recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y partiendo de la hipótesis de que el hermano que usa la vivienda corre con los gastos de la misma, el importe de los gastos asumidos por el cesionario, hermano de los otros tres cedentes, cuya obligación de pago corresponde a estos últimos, se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario de los citados cedentes, siendo, a su vez, deducibles de los mismos como gasto en la medida en que se correspondan con los gastos contemplados en el artículo 23 de la LIRPF y 13 del Reglamento. En el supuesto consultado, al cederse una parte de la vivienda a un hermano de los cedentes, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la LIRPF, según el cual: “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulta de las reglas del artículo 85 de esta ley.” Este último precepto, en su apartado 1 dispone que “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.” En base a lo anteriormente expuesto, al no tratarse de una cesión gratuita, sino que se realiza a cambio de que el cesionario se haga cargo del pago de determinados gastos del inmueble, cuyo pago corresponde a los cedentes, estos últimos obtendrían por tal cesión un rendimiento del capital inmobiliario, el correspondiente al importe de los citados gastos, que, a su vez, en los términos antes expuestos, serían deducibles, por lo que tendría que computar, de resultar aplicable, el rendimiento mínimo en caso de parentesco a que se refiere el artículo 24 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
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