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V1653-20 28 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se aplica la reducción del 30% si los rendimientos (indemnización y seguro médico) no se imputan en un único periodo impositivo

Un trabajador consultó si podía aplicar la reducción por rendimientos irregulares a una indemnización por mutuo acuerdo que incluía el pago de un seguro médico. La DGT responde que no procede la reducción porque el seguro médico no se imputa en un único periodo impositivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por el consultante.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular requiere que se imputen en un único periodo impositivo. Al recibir una indemnización junto con un seguro médico cuya duración no se circunscribe al periodo de extinción, la imputación de ambos conceptos no corresponde a un único periodo impositivo, por lo que no se aplica la reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1653-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2020 Normativa Ley 35/2006, Art. 18.2 RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12 Descripción de hechos El consultante mantuvo desde el año 1988 una relación de laboral con una entidad, extinguiendo dicha relación de mutuo acuerdo con efectos 18 de marzo de 2018. En virtud del acuerdo suscrito percibe una indemnización por extinción de la relación laboral pagadera en un único plazo y adicionalmente el pago de un seguro médico cuya duración no se circunscribe al período en que se extingue la relación laboral. Cuestión planteada Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por el consultante. Contestación completa El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo dispone que se aplica: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…). ”. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a al consultante con motivo la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo. De acuerdo con lo anterior, al percibir el consultante, con motivo de la extinción de su relación laboral por mutuo acuerdo, además de la indemnización pagadera en un único plazo, el disfrute del seguro médico, que no se imputa a un único período impositivo, a ninguno de dichos rendimientos les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.

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