Ir al contenido
Volver al índice
V1489-20 20 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se puede aplicar la reducción del 30% al premio de jubilación si su generación supera los dos años

Un funcionario jubilado consulta si su premio de jubilación de la Junta de Andalucía permite aplicar la reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años y en qué ejercicio debe tributar. La DGT responde que es aplicable la reducción del 30% si se cumplen los requisitos de antigüedad y el acuerdo regulador, y que la imputación temporal corresponde al ejercicio de la jubilación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al habérselo abonado en febrero de 2020, pregunta sobre su imputación temporal.

El criterio de la DGT

Para aplicar la reducción del 30% por período de generación superior a dos años, se requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima de ese periodo y que el acuerdo o contrato supere también dicho plazo. En este caso, al cuantificarse el premio según los años de servicio y provenir de un acuerdo de 2003, se cumplen las condiciones. Respecto a la imputación temporal, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles, lo que en este supuesto coincide con el ejercicio de la jubilación.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 30% requiere que tanto la antigüedad vinculada al rendimiento como el acuerdo o contrato superen los dos años.
  • La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se realiza en el ejercicio en que resulten exigibles.
  • El cumplimiento de los requisitos de antigüedad y duración del acuerdo permite aplicar la reducción por período de generación superior a dos años.

Puntos de planificación

  • Verificar la vigencia y duración del acuerdo o contrato que origina el rendimiento.
  • Comprobar la vinculación de la antigüedad del rendimiento con el periodo de generación superior a dos años.

Checklist

  • Confirmar que el acuerdo o contrato que origina el premio supera los dos años.
  • Verificar que el rendimiento está vinculado a una antigüedad mínima de dos años.
  • Determinar la fecha de exigibilidad del rendimiento para la correcta imputación temporal.
  • Comprobar que se cumplen los requisitos de los artículos 14, 17.2.a y 18.2 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1489-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos Con efectos 1 de noviembre de 2019, el consultante se ha jubilado como funcionario de la Junta de Andalucía. Por tal motivo, ha recibido un premio de jubilación calculado en función de los años de servicio: en su caso, más de 30. Cuestión planteada Al habérselo abonado en febrero de 2020, pregunta sobre su imputación temporal. Contestación completa Respecto al premio de jubilación abonado por la Junta de Andalucía a sus funcionarios, este Centro directivo en su contestación vinculante nº V0829-14 estableció —en lo que se refiere a la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— el criterio que se pasa a exponer a continuación. «En el Acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Gobierno (BOJA de 21 de noviembre), se establece en su apartado 10.2 que “a partir del 1 de enero de 2004, el personal funcionario que se jubile por cumplimiento de la edad correspondiente percibirá un premio de jubilación consistente en 150 euros por año de servicio”. Entendiendo que la consulta formulada se refiere a este premio, la presente contestación se realiza conforme con esta configuración. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al premio de jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Descartada la calificación del premio como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente. En cuanto a la existencia de dicho período en lo que se refiere a la antigüedad en la “empresa”, tal circunstancia concurrirá en el presente caso en todos aquellos supuestos en que la cuantificación del premio se haya realizado teniendo en cuenta un período de tiempo superior a los dos años de servicio. Respecto a la otra condición, el acuerdo regulador del premio data del año 2003, superando así el período de más de dos años exigido por la normativa del Impuesto. En consecuencia, en el presente supuesto (no concurriendo las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece sobre la cuantía de rendimientos o su tipo, opciones de compra sobre acciones o participaciones) procede concluir que al premio de jubilación objeto de consulta le resultará aplicable la reducción del 40 por ciento si su cuantificación se corresponde con un período de tiempo superior a dos años de servicio. (…)». Entendiendo que el premio objeto de consulta se corresponde con el referido en la contestación transcrita, procede matizar —respecto al criterio expuesto— que la reducción vigente desde 1 de enero de 2015 para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo está establecida en el 30 por 100, tal como establece el artículo 18.2 en su redacción vigente desde aquella fecha: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).” Dicho lo anterior, a continuación se procede a analizar la imputación temporal del premio de jubilación. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para estos rendimientos la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, en el supuesto consultado, cabría entender que la exigibilidad viene dada por el hecho de la propia jubilación por cumplimiento de la edad correspondiente, tal como establece el artículo 10.2 del Acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Gobierno, por lo que la imputación temporal procedería realizarla en este caso al período impositivo 2019, circunstancia que parece confirmarse con la propia actuación del retenedor, dada la retención efectuada: 475,69€ sobre unos rendimientos íntegros de 4.530,38€, retención que coincide con la aplicación del tipo fijo del 15 por 100 que opera sobre los atrasos (que procede imputar a ejercicios anteriores al de su pago), previa reducción por el pagador de la reducción del 30 por 100, aunque esta reducción no resulta operativa, a efectos de retenciones, cuando se aplica el tipo fijo de los atrasos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto