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Se consulta si una comunidad de propietarios puede aplicar la reducción por alquiler de vivienda sobre el arrendamiento de la portería. La DGT responde que, al ser una entidad en régimen de atribución de rentas, cada comunero puede aplicar dicha reducción sobre su parte de la renta.
Solicitan conocer si los propietarios pueden aplicarse proporcionalmente a su cuota de participación en la portería la reducción por arrendamiento de vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cómo se cumplimentaría en su caso el modelo 184.
Las comunidades de propietarios no son contribuyentes del IRPF, sino que las rentas se atribuyen a sus miembros. Dado que no se cumple el requisito de tener empleado con contrato laboral para considerar la actividad como económica, las rentas son rendimientos del capital inmobiliario. Por tanto, cada comunero que sea contribuyente podrá aplicar la reducción del 60% sobre el rendimiento neto positivo que le sea atribuido.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1469-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 21, 22, 23, 88, 89 Descripción de hechos Una comunidad de propietarios arrienda la portería del edificio como vivienda habitual de un tercero. Cuestión planteada Solicitan conocer si los propietarios pueden aplicarse proporcionalmente a su cuota de participación en la portería la reducción por arrendamiento de vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cómo se cumplimentaría en su caso el modelo 184. Contestación completa A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes de este impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen, tributando en su respectivo impuesto sobre la renta, las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Para la calificación de las rentas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto, según el cual “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, comuneros, herederos o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y su cálculo deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de dicho texto legal: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta ley, con las siguientes especialidades: (…) 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta ley. (…).” En este sentido, teniendo en cuenta que según su escrito no concurre el requisito establecido en el artículo 27.2 de LIRPF, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad, las rentas derivadas del arrendamiento de la portería tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. En particular, en el caso de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LIRPF que en su redacción vigente para 2023 establece que: “2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento”. Por lo tanto, en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, cada uno de los comuneros, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá reducir el 60 por 100 del rendimiento neto que les sea atribuido por la comunidad de bienes. En último lugar respecto de las obligaciones ante la Administración relativas a la cumplimentación del modelo 184 se indica que de acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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