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Un contribuyente pregunta si la condena al pago de costas procesales y sus propios gastos de abogado y procurador tienen incidencia en el IRPF. La DGT responde que las costas pagadas por condena son una pérdida patrimonial, mientras que los gastos de defensa jurídica son gastos de consumo sin incidencia fiscal.
Incidencia en el IRPF de la condena al pago de las costas y de los gastos propios de defensa jurídica (abogado y procurador).
La condena al pago de costas procesales de la parte vencedora constituye una pérdida patrimonial, ya que no es un gasto de consumo. En cambio, los gastos de defensa jurídica (abogado y procurador) son una aplicación de renta al consumo y no pueden considerarse pérdida patrimonial. Las pérdidas por costas se imputan al periodo en que las sentencias adquieren firmeza y se integran en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1414-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Contribuyente del IRPF que es demandado en via civil por reclamación de cantidad (juicio verbal). La sentencia en primera instancia, de marzo de 2019, es estimatoria y con condena en costas al demandado. Recurrida en alzada, se dicta sentencia desestimatoria el 24 de noviembre de 2021 confirmando la sentencia impugnada y con condena en costas de la alzada. Las costas se tasan por el Letrado de la Administración de Justicia y se abonan en 2022. Cuestión planteada Incidencia en el IRPF de la condena al pago de las costas y de los gastos propios de defensa jurídica (abogado y procurador). Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. Por el contrario, respecto a los gastos de defensa jurídica (abogado y procurador) en que ha incurrido el consultante, procede indicar que tales gastos sí comportan una aplicación de renta al consumo del contribuyente (contraprestación por las prestaciones de servicios recibidas), por lo que no tienen incidencia en la liquidación del impuesto, pues no pueden considerarse —conforme a lo señalado en el párrafo anterior—como pérdida patrimonial. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que hayan adquirido firmeza las sentencias condenatorias. En cuanto a la integración de estas pérdidas en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, esto es: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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