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V1347-14 20 de mayo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

El pago de costas procesales tras una condena judicial puede considerarse una pérdida patrimonial

Una contribuyente consultó si el pago de 22.559,05 € por costas procesales en un procedimiento judicial podía computarse como pérdida patrimonial. La DGT responde que, al ser una alteración del patrimonio ajena a la voluntad y no ser un gasto de consumo, sí constituye una pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de considerar el pago de las costas como pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El pago de costas procesales a la otra parte en un procedimiento judicial supone una alteración en la composición del patrimonio y una variación en su valor. Al no tratarse de una pérdida debida al consumo ni de los supuestos excepcionados en el artículo 33.5 de la Ley del IRPF, el pago comporta una pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1347-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2014 Normativa Ley 35/2006. Art.33 Descripción de hechos La consultante, jubilada, fue condenada al pago de las costas procesales en un procedimiento de medidas cautelares dentro de una demanda de inventario de una herencia. El importe de las costas (22.559,05 €) se satisface en 2013, de acuerdo con el decreto judicial dictado en septiembre del citado año en el procedimiento de tasación de costas Cuestión planteada Posibilidad de considerar el pago de las costas como pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Evidentemente, y dentro del ámbito meramente particular de la consultante (en el que cabe entender se ha producido la condena en costas), el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad de la consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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