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Se pregunta cómo compensar en el IRPF de 2019 un saldo negativo de pérdidas de 2018. La DGT responde que el método varía según si las pérdidas provienen de transmisiones patrimoniales o de otras rentas.
Procedimiento para la compensación, en su declaración de IRPF de 2019, del saldo negativo derivado de pérdidas generadas y no compensadas en el ejercicio 2018.
Si las pérdidas de 2018 no derivan de transmisiones de elementos patrimoniales, se compensan siguiendo el artículo 48 de la LIRPF. Si las pérdidas derivan de transmisiones de elementos patrimoniales, se compensan según el artículo 49 de la LIRPF. En ambos casos, la compensación se realiza con los saldos positivos correspondientes del ejercicio actual y, si persiste el saldo negativo, se podrá compensar en los cuatro años siguientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1320-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/05/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 44-49. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Procedimiento para la compensación, en su declaración de IRPF de 2019, del saldo negativo derivado de pérdidas generadas y no compensadas en el ejercicio 2018. Contestación completa A efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 de la LIRPF, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro. El artículo 45 de la LIRPF establece que formarán parte de la renta general: “los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.” Asimismo, el artículo 46 de la LIRPF dispone que constituyen la renta del ahorro: “a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.” En cuanto a la integración y compensación de rentas, el artículo 47 de la LIRPF establece: “1. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 2. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes: a) La base imponible general. b) La base imponible del ahorro.” Por su parte, la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF, será el resultado de sumar los siguientes saldos: “a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. (…)” Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la LIRPF, la base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: “a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.” En primer lugar, la consultante no precisa en su escrito de consulta la naturaleza de las pérdidas generadas y no compensadas en el periodo impositivo 2018. Por lo que, en caso de que dichas pérdidas no se derivasen de la transmisión de elementos patrimoniales, la consultante podrá compensar en 2019 de la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF, aquella parte del saldo negativo de las pérdidas obtenidas en 2018 pendientes de aplicación. En el caso de que dichas pérdidas se derivasen de la transmisión de elementos patrimoniales, la consultante podrá compensar en 2019 de la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, aquella parte del saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en 2018 pendientes de aplicación, cuya titularidad jurídica le corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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