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Un contribuyente recibió un pago de una mutua en 2024 que cubría periodos de incapacidad temporal de 2022, 2023 y 2024. La DGT responde que estas prestaciones son rendimientos del trabajo y deben imputarse a los años en que eran exigibles, permitiendo la autoliquidación complementaria sin sanción.
Tributación de la cuantía recibida en su declaración de IRPF.
Las prestaciones económicas por incapacidad temporal son rendimientos del trabajo sujetos a IRPF. La imputación temporal debe realizarse en el período en que las rentas sean exigibles por el perceptor. Al percibirse en un período distinto al de su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente, se debe imputar a los períodos de exigibilidad mediante autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses de demora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1313-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/06/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos El día 29 de enero de 2024, el consultante recibió un ingreso de una Mutua, correspondiente al período comprendido del 20 de mayo de 2022 al 15 de enero de 2024, según manifiesta el consultante, debido a una Resolución del INSS de 12 de diciembre de 2023 en relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal (IT) del consultante. En dicha Resolución se declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal que este padece, iniciado el 20 de mayo de 2022, y siendo el proceso una recaída del iniciado con baja médica de 7 de febrero de 2022. Además, se declara a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social responsable tanto de las prestaciones económicas como sanitarias que resulten procedentes del proceso de IT a favor del trabajador. En fecha 15 de enero de 2024, por Resolución del INSS se le deniega al consultante la pensión de incapacidad permanente (IP), por no ser constitutivas de IP las lesiones que padece. Cuestión planteada Tributación de la cuantía recibida en su declaración de IRPF. Contestación completa En primer lugar, el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT) objeto de consulta, constituyen rendimiento de trabajo para su perceptor, estando dicha renta plenamente sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto a su sistema de retenciones que deberán ser practicadas por la empresa que las paga –partiendo de la premisa de que su empresa le está pagando, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por IT en concepto de pago delegado. En concreto, el artículo 17.2.a). 1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRF, establece: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.”. Por otro lado, a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la LIRPF, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b), donde se establece lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, o generado el derecho a la percepción de las prestaciones objeto de consulta, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen o se ha generado el derecho a su percepción en el caso de las prestaciones, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En concreto, en este caso, respecto a las diferencias por prestaciones por IT de 2022, 2023, y 2024 que fueron pagadas por su Mutua el 29 de enero de 2024 de acuerdo con Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 12 de diciembre de 2023, nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos derivados de dichas diferencias procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, resultando en este caso exigibles en cada uno de los períodos impositivos a los que dichas prestaciones corresponden, en este caso es cada uno de los años 2022, 2023, y 2024. A su vez, en lo que respecta al pago por IT correspondiente a los años anteriores a 2024, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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