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V1205-18 10 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los rendimientos y gastos del alquiler corresponden al usufructuario según la legislación civil

Se consulta a quién deben atribuirse los rendimientos y gastos de una vivienda arrendada cuando la nuda propietaria es la hija y la usufructuaria es la madre. La DGT responde que los rendimientos pertenecen al usufructuario y los gastos deducibles son aquellos que este asuma y sean necesarios para obtener la renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A quien corresponde la imputación de los gastos de la vivienda arrendada a efectos de la determinación del rendimiento neto.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital inmobiliario se atribuyen al titular de los elementos patrimoniales según las normas de titularidad jurídica. El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos de los bienes usufructuados. Respecto a los gastos, serán deducibles aquellos que sean necesarios para la obtención de los rendimientos y que sean asumidos por la usufructuaria, conforme a lo dispuesto en el título constitutivo del usufructo o en el Código Civil.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1205-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 11 y 23. Descripción de hechos La consultante es la nuda propietaria de una vivienda que se encuentra arrendada, ostentando su madre el usufructo. Cuestión planteada A quien corresponde la imputación de los gastos de la vivienda arrendada a efectos de la determinación del rendimiento neto. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. En particular, el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.” Conforme al artículo 467 del Código Civil “el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. Y, según el artículo 471 del mismo código “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (…)”. En consecuencia, esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será a él, en este caso a la madre de la consultante, a quien corresponderá la atribución de los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de la vivienda. En cuanto a los gastos de la vivienda arrendada, de conformidad con el artículo 23.1 a) de la LIRPF, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, considerándose como tales gastos necesarios, entre otros, “los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes…”. En este sentido, el artículo 470 del Código Civil establece que: “Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes”. En lo que respecta a las obligaciones del usufructuario, el artículo 500 del mismo código dispone que: “El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario”. Asimismo, el artículo 504 del Código Civil señala que: “El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure”. Por tanto, en lo que a la atribución de gastos se refiere habrá de estarse a lo dispuesto en el titulo constitutivo del usufructo y en su defecto a los preceptos referidos del Código Civil. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, en la medida en que dichos gastos de la vivienda arrendada sean asumidos por la usufructuaria y se trate de gastos necesarios para la obtención de los rendimientos de acuerdo con el artículo 23.1 de la LIRPF tendrán la consideración de gastos deducibles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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