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Un contribuyente pregunta qué ocurriría con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si apareciera un testamento en México con herederos distintos al declarado. La DGT responde que es posible solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo pagado indebidamente.
¿Qué sucedería con el importe abonado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si el posible testamento otorgado en México incluyera a herederos distintos?
Si aparece un testamento posterior con herederos distintos, el contribuyente puede instar la rectificación de la autoliquidación. Esto permite solicitar la devolución de ingresos indebidos y el abono de los intereses de demora correspondientes. El derecho a solicitar estas devoluciones prescribe a los cuatro años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1132-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 23/05/2019 Normativa LGT Ley 58/2003, art. 32, 66, 67-1, 88 y 120-3 Descripción de hechos El tío del consultante, fallecido recientemente, era residente fiscal en México. El fallecido dejó testamento en España donde instituía heredera a su hermana sustituida por sus cuatro descendientes, entre los que se encuentra el consultante. La madre del consultante ha renunciado a la herencia. Cabe la posibilidad de que en México haya un testamento posterior, pero, según el consultante, las autoridades mexicanas manifiestan que, como consecuencia de un seísmo, ni a corto ni a medio plazo van a poder obtener copia del mismo. El consultante manifiesta que va a proceder a autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el correspondiente ingreso. Cuestión planteada ¿Qué sucedería con el importe abonado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si el posible testamento otorgado en México incluyera a herederos distintos? Contestación completa Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por otra parte, es necesario precisar que a efectos de la contestación a la consulta se parte de la base de que el consultante del impuesto liquidará el Impuesto a través del sistema de autoliquidación y que la aparición del nuevo testamento perjudicará sus intereses legítimos. Una vez aclarado lo anterior, hay que señalar que el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) dispone: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”. En tal sentido, en el caso de que aparezca un testamento posterior con unos herederos distintos, el consultante podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación con la correspondiente, en su caso, devolución de ingresos indebidos y el abono de los intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley General Tributaria. En tal sentido, el artículo 32 de la Ley General Tributaria dispone: “1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley. 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.”. Por otra parte, debe traerse a colación al artículo 66 de la Ley General Tributaria que establece: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”. Por último, también debe mencionarse al artículo 67.1 de la Ley General Tributaria que señala: “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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