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El consultante pregunta cómo calcular la amortización de una vivienda para alquilar y si puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda. La DGT aclara el método de cálculo de la amortización y las condiciones para la reducción del 60%.
Deducibilidad de la amortización en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.
Para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, es deducible la amortización que no exceda del 3% del mayor entre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral (sin el suelo). La reducción del 60% del rendimiento neto positivo solo aplica a arrendamientos de vivienda destinados a satisfacer la necesidad permanente del arrendatario. No se aplica dicha reducción en arrendamientos por temporada o para estudiantes durante el curso académico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1095-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, arts. 22 y 23.2 Descripción de hechos El consultante es titular de una vivienda adquirida hace más de 40 años que actualmente se plantea destinar al arrendamiento. Cuestión planteada - Deducibilidad de la amortización en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. - En caso de que los inquilinos sean estudiantes, y el arrendamiento se realice por los meses de curso académico posibilidad de aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Para la determinación del rendimiento neto el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos deducibles señalando, entre otros: “b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. (…)”. En desarrollo del artículo 23 de la LIRPF, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se permite deducir un importe en concepto de amortización como forma de tener en cuenta la depreciación que sufren los inmuebles generadores de los rendimientos por el uso o transcurso del tiempo. Dicha amortización se calculará aplicando el porcentaje del 3 por ciento al mayor de los dos siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el cómputo del suelo. A estos efectos, en el caso de inmuebles adquiridos a título oneroso el coste de adquisición satisfecho es el importe efectivamente satisfecho, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Por su parte, en los supuestos de inmuebles adquiridos a título lucrativo, por coste de adquisición satisfecho debe entenderse la parte de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que se corresponda con la propia construcción y, en su caso, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas. Por tanto, el consultante podrá deducir en la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario en concepto de amortización la cuantía resultante de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los valores señalados sin incluir en el computo en el valor del suelo. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, debe mencionarse el artículo 23.2 de la LIRPF que establece lo siguiente: “En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.” En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. En relación con los arrendamientos por temporada, este Centro Directivo viene manteniendo como criterio interpretativo (consultas nº V1754-09, V1523-10 y V3109-15) que a los mismos no les resulta aplicable la reducción del 60 por ciento. En el caso de que los inquilinos sean estudiantes y el contrato se realice por el periodo del curso académico, dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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