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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un contribuyente recibió en 2021 atrasos de una pensión de incapacidad permanente correspondientes a los años 2017 a 2020 debido a un error del INSS. La DGT determina que estos importes deben tributar en los años que les correspondían y no en el año del cobro.
Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.
Los atrasos derivados del trabajo se imputan al período impositivo en que eran exigibles cuando se perciben en periodos distintos por circunstancias no imputables al contribuyente. En este caso, los rendimientos deben imputarse a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020. Si el contribuyente no estaba obligado a presentar declaración por esos años, no procede la autoliquidación complementaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1024-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Desde 2017 el consultante viene percibiendo del INSS una pensión de incapacidad permanente total. Por error del INSS se le ha venido aplicando una base reguladora incorrecta, lo que ha dado lugar a que en 2021 (según cabe deducir de lo indicado en el escrito de consulta) le hayan abonado cantidades en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios anteriores (2017 a 2020). Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, es decir. 2017, 2018, 2019 y 2020. Además, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en 2021 (así cabe deducirlo del Certificado de Rentas 2021 que acompaña al escrito de consulta), resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a 2017, 2018, 2019 y 2020; si bien, en caso de no estar obligado a presentar las declaraciones de esos años por todas las rentas imputables a los mismos —conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto, pues se indica en el escrito de consulta que él y su cónyuge “no han presentado declaración del IRPF en lo últimos ejercicios fiscales por no estar obligados”—, no procederá tampoco respecto a esos períodos la práctica de la correspondiente autoliquidación complementaria a que se refiere el artículo 14.2.b). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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