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El consultante preguntó si podía aplicar el método de estimación objetiva en 2021 tras haber renunciado al mismo en 2019 al iniciar su actividad. La DGT responde que no es posible porque la excepción del RDL 35/2020 no se aplica a renuncias realizadas con anterioridad a 2020.
Si, en 2021, podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva obliga a permanecer en el método de estimación directa durante un periodo mínimo de tres años. El artículo 10 del RDL 35/2020 solo permite volver al método de estimación objetiva en 2021 o 2022 para quienes renunciaron en 2020 bajo supuestos específicos. Al haber presentado la renuncia en 2019, el contribuyente debe cumplir el plazo de tres años y no puede acogerse a la medida excepcional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0977-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/04/2021 Normativa RDL 35/2020, art. 10 RIRPF RD 439/2007, art. 33 Descripción de hechos En octubre de 2019, el consultante inició una actividad de comercio al por menor de frutas y verduras, renunciando al método de estimación objetiva. Cuestión planteada Si, en 2021, podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Contestación completa La renuncia del método de estimación objetiva está regulada en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), - en adelante, RIRPF - que establece: “1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse: a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad. b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa. 2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento. 3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla. Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada. 4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. De acuerdo con este precepto, cuando se renuncie al método de estimación objetiva, el contribuyente afectado quedará excluido del método de estimación objetiva durante, al menos, los tres años siguientes. En el caso planteado, serían los años 2019, 2020 y 2021. Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), establece: “1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al método de estimación objetiva en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el momento de presentar la declaración censal en caso de inicio de la actividad a partir de 1 de abril de 2020, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a la aplicación del mismo para el ejercicio 2021, en las formas previstas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva. 3. La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación prevista en los párrafos anteriores tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.”. Del contenido de este precepto, se difiere que solamente es de aplicación para los casos de renuncias presentadas al método de estimación objetiva para los períodos impositivos 2020 y 2021, no afectando a las renuncias presentadas con anterioridad a dichos años. En el caso del período impositivo 2020, el precepto solamente afecta, para las actividades iniciadas antes del 1 de abril de 2020, a las renuncias presentadas por la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del RIRPF, es decir, a través del primer pago fraccionado trimestral de 2020. Por tanto, como el consultante presentó la renuncia en 2019, mientras que no trascurra el período mínimo de tres años previsto en el artículo 33 del Reglamento del IRPF, antes citado, no podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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