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Una trabajadora consultó cómo declarar cantidades de productividad de 2011 y 2012 cobradas en 2017 tras una sentencia de 2015. La DGT indica que debe imputar al ejercicio 2015 lo generado hasta la firmeza de la sentencia y al ejercicio de su exigibilidad lo posterior, mediante autoliquidación complementaria.
Cómo tributan dichas cantidades, y, en concreto, si se ha de incluir la cantidad percibida, como rendimientos del trabajo en la declaración anual de IRPF de 2017, o mediante una declaración complementaria a la declaración de IRPF del año de la sentencia judicial que fue en 2015, o en su caso, a la de los años en los que debió haberse percibido la renta, 2011 o 2012, o incluso, en su defecto, en la primera declaración de IRPF que haya de presentarse, en este supuesto la correspondiente a 2016.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Los rendimientos percibidos en períodos distintos a su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente se imputan al año en que eran exigibles, mediante autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses. No aplica la reducción del 30% por generación superior a dos años ya que el periodo no supera dicho plazo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0963-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/04/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En virtud de sentencia nº 274/15 del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, de fecha 9 de junio de 2015, se condena a un Consorcio público al abono de 4.487,17 euros que dicha entidad adeudaba a la consultante, en concepto de paga de productividad e incentivos, correspondiente a 2011 (2.564,10 euros), y 2012 (1.923,07 euros). En dicha sentencia se resuelve sobre el derecho a la percepción de los referidos conceptos. El pago de la cantidad adeudada se ha hecho efectivo, previa retención IRPF (15%), con fecha 16 de febrero de 2017. Cuestión planteada Cómo tributan dichas cantidades, y, en concreto, si se ha de incluir la cantidad percibida, como rendimientos del trabajo en la declaración anual de IRPF de 2017, o mediante una declaración complementaria a la declaración de IRPF del año de la sentencia judicial que fue en 2015, o en su caso, a la de los años en los que debió haberse percibido la renta, 2011 o 2012, o incluso, en su defecto, en la primera declaración de IRPF que haya de presentarse, en este supuesto la correspondiente a 2016. Contestación completa En la medida en que las cantidades percibidas en virtud de resolución judicial corresponden a la paga de productividad e incentivos dejadas de percibir como trabajadora de un Consorcio público, deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”. La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del consultante: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2015) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial firme (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). Asimismo, no resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, dado que en este caso el período de generación de los rendimientos que se satisfacen no es superior a dos años (2011 y 2012), y tampoco se trata de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. 2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia (9 de junio de 2015), hasta su abono en fecha 16 de febrero de 2017, procederá imputarlos a su respectivo período impositivo de su exigibilidad (art. 14.2.b) de la Ley del impuesto), y sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 30 por 100 citado anteriormente citado. Se presentará respecto a dichos rendimientos una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación, desde la fecha en que se perciban los mismos hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto. Respecto a la autoliquidación complementaria a realizar por el consultante correspondiente al ejercicio 2015, ésta se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban (16 de febrero de 2017) y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto (final del plazo de declaración de IRPF del ejercicio 2016). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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