Ir al contenido
Volver al índice
V0854-17 6 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

No hay ganancia patrimonial si la indemnización de seguros coincide con el coste de las reparaciones

Un contribuyente consulta si la indemnización de 9.000 € recibida por inundaciones en su vivienda tributa en el IRPF. La DGT responde que no hay ganancia patrimonial si el importe coincide con el coste de las reparaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la mencionada indemnización.

El criterio de la DGT

Solo se computa ganancia patrimonial cuando la indemnización por siniestro derive en un aumento del valor del patrimonio. Si la cantidad percibida coincide con el coste de las reparaciones, no se produce ganancia o pérdida patrimonial. No se puede afirmar esta equivalencia si el importe no se destina a las reparaciones o respecto a la parte que no cumpla esa finalidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0854-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 37 Descripción de hechos El 13 de febrero de 2017 el consultante sufrió graves innundaciones en una casa de su propiedad como consecuencia de las fuertes lluvias caídas que provocaron numerosos daños en aquella. Como indemnización por los daños patrimoniales sufridos el Consorcio de Compensación de Seguros le va a satisfacer una indemnización de 9.000,00€ como cobertura de riesgos extraordinarios, cuantificándose el coste de las reparaciones en 30.000€. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la mencionada indemnización. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio que se perciba no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar si dicho importe no se destina a realizar las reparaciones que se indemnizan o respecto a la parte del mismo que no cumpla esa finalidad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

Email
Contacto