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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Una consultante pregunta si la limitación del tiempo de duración de una concesión administrativa permite solicitar la devolución de ingresos indebidos. La DGT responde que la base imponible se calcula capitalizando la cantidad anual y que la reducción del plazo no modifica dicha base ni permite la devolución.
Si la limitación temporal de la concesión daría lugar a una devolución de ingresos indebidos con respecto a la primera liquidación practicada, al haberse limitado el tiempo de duración.
La base imponible de las concesiones administrativas se determina capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que debe satisfacer el concesionario, independientemente de si la duración es de 15 o 75 años. La reducción de la duración, siempre que sea superior a un año, no supone una minoración en la base imponible ni en la cuota. No procede la devolución del impuesto porque no se cumplen los requisitos de nulidad, rescisión o resolución del acto por resolución firme.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0827-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/04/2017 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 13 y 57 Descripción de hechos La consultante es titular de una concesión administrativa en un mercado de abastos municipal, por la que, en su momento, tributó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por un plazo de 75 años, ya que la duración de la concesión era indeterminada. Recientemente se le notifica, por parte del ayuntamiento concedente, la limitación temporal de la concesión a 15 años, con carácter retroactivo, al haberse modificado la ordenanza municipal que regula la referida concesión. Cuestión planteada Si la limitación temporal de la concesión daría lugar a una devolución de ingresos indebidos con respecto a la primera liquidación practicada, al haberse limitado el tiempo de duración. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre): - Por un lado, el artículo 13, que regula la tributación de las concesiones administrativas en los siguientes términos: “1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan. 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares. 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: (…) b) si la administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. (…)”. - Por otro lado, el artículo 57 del citado cuerpo legal que establece los supuestos en que procede la devolución del impuesto satisfecho: “1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la ley general tributaria, a contar desde que la resolución quede firme. A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir: Primero. Tanto si la duración de la concesión administrativa es de 15 años como si es de 75 ,la base imponible se determina aplicando lo dispuesto en el apartado b) del número 3 del artículo 13 del Texto Refundido, según el cual se capitalizará al 10 por 100 la cantidad anual que debe satisfacer el concesionario. Luego, la reducción de la duración de la concesión, mientras siga siendo superior al plazo de un año, no supone una minoración en la base imponible del impuesto ni, por consiguiente, en la cuota a ingresar. Segundo. En cualquier caso, este Centro directivo considera que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 57 del Texto Refundido del ITP y AJD para proceder a la devolución del impuesto satisfecho y devengado conforme a derecho, que tan solo puede tener lugar en caso de nulidad, rescisión o resolución del acto que originó el pago del impuesto, en este caso un contrato de concesión que ha sido modificado en cuanto al plazo, pero no rescindido, resuelto o declarado nulo por declaración o reconocimiento judicial o administrativo de carácter firme. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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