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Un contribuyente pregunta cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial al transmitir una finca rústica con instalaciones de riego e invernaderos. La DGT responde que, al ser elementos afectos a una actividad económica, el valor de adquisición de las instalaciones será su valor contable.
Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la transmisión de elementos afectos a actividades económicas, el valor de adquisición es el valor contable, computando siempre la amortización mínima. Para el terreno, al ser un bien no amortizable, el valor de adquisición es el importe real de adquisición más inversiones, mejoras y gastos inherentes. Para las instalaciones construidas (invernadero, riego, etc.), el valor de adquisición es su valor contable y la fecha de adquisición es la de finalización de su construcción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0818-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/04/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 35 a 37. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 40. Descripción de hechos El consultante pretende transmitir una finca rústica sobre la que se construyeron con posterioridad a su adquisición instalaciones de riego, la estructura de un invernadero y algunos muros. Cuestión planteada Forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la consideración de que el consultante desarrolla una actividad agrícola en la finca (terreno e instalaciones construidas sobre él) que pretende transmitir, la cual tiene la consideración de elemento del inmovilizado afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante, dicha transmisión generará en él una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del elemento que se transmite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 del mismo texto legal. Al respecto, el artículo 35 de la LIRPF define los valores de adquisición y transmisión en las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.” Asimismo, el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”. En relación a la transmisión del terreno, dado que se trata de un bien no amortizable, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se hubiera adquirido más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Por su parte, en cuanto al invernadero y demás instalaciones construidas sobre el terreno, el valor de adquisición de cada una de ellas será su valor contable, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. La fecha de adquisición de cada una estas instalaciones se entenderá producida con la finalización de su construcción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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