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V0780-20 7 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

La ganancia patrimonial por la venta de una finca se imputa en el periodo de la entrega de los bienes o del otorgamiento de la escritura pública

El consultante pregunta en qué periodo impositivo debe declarar la ganancia por la venta de una finca rústica realizada mediante contrato privado. La DGT responde que la ganancia se imputa cuando se produce la entrega de los bienes, lo que generalmente coincide con el otorgamiento de la escritura pública.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Periodo impositivo de imputación de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la finca.

El criterio de la DGT

Las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputan en el periodo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir, en el momento de la entrega de los bienes. La ganancia se entenderá producida en el periodo impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega en un momento anterior mediante medios de prueba admitidos en Derecho. En ausencia de prueba, se tomará la fecha de la escritura pública.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0780-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos El consultante transmitió en virtud de contrato privado de compraventa formalizado el 28 de julio de 2001 una finca rústica a su hermano, acordando su pago mediante una serie de entregas que finalizaron en 2002. Próximamente se va a proceder a elevar a escritura pública el citado contrato. Cuestión planteada Periodo impositivo de imputación de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la finca. Contestación completa De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la ganancias o pérdidas patrimoniales deberán imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa. Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”. En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario. En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la ganancia patrimonial derivada de la venta de la finca se entenderá producida en el periodo impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega de la misma en un momento anterior. La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la fecha de la escritura pública. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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