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Se consulta si una aseguradora debe abonar solo el importe de la reparación o también el IVA. La DGT responde que el destinatario de la reparación es quien debe soportar el impuesto según los pactos entre la aseguradora y el asegurado.
Si la compañía aseguradora debe abonar sólo el importe de la reparación o debe abonar también el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación.
El destinatario de la reparación es la persona o entidad que resulte de los pactos entre la compañía aseguradora y el tomador del seguro. La empresa reparadora debe repercutir el IVA al destinatario, que podrá deducirlo si cumple los requisitos legales. La cuantía de la indemnización dependerá de las cláusulas contractuales y de si estas incluyen el importe del IVA que gravó el servicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0760-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/03/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Tres Descripción de hechos Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por empresas reparadoras en el caso de siniestros cubiertos por una póliza de seguros. Cuestión planteada Si la compañía aseguradora debe abonar sólo el importe de la reparación o debe abonar también el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 84, apartado uno, número 1º, de la misma Ley define como sujetos pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto. Asimismo, el artículo 88, apartado uno, de la citada Ley preceptúa que los mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. De los preceptos aludidos resulta que las reparaciones consecuencia de un siniestro a que se refiere el escrito de consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida operación el empresario o profesional (empresa reparadora) que la realiza, quien deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de la misma. 2.- La consultante desea conocer quién es el destinatario de las anteriores prestaciones de servicios, es decir, quién es el sujeto que ha de soportar la repercusión del Impuesto con ocasión de la prestación de los servicios de reparación de un local a efectos de la deducibilidad del Impuesto. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente: “Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. (…) 2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.”. Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987). Con carácter general el destinatario de los servicios de reparación de un local será el propietario del mismo. No obstante, en el caso de que el local siniestrado se encuentre asegurado por parte de una entidad aseguradora, habrá que plantearse si es esta compañía de seguros o bien el asegurado el destinatario de los servicios de reparación prestados por la empresa que efectúa la reparación. El destinatario de la operación será la persona o entidad que así resulte de los pactos entre las partes, es decir, entre la compañía aseguradora y el tomador del seguro. En este sentido si de acuerdo con tales pactos, el destinatario de la reparación fuese la empresa consultante, el empresario que efectúa la reparación (empresa reparadora) estará obligado a repercutir el Impuesto a la citada empresa; en otro caso, la repercusión se hará al asegurado o persona destinataria real de la reparación. El destinatario de las reparaciones vendrá obligado a soportar la repercusión y a su pago, tanto si es la compañía consultante como si lo es el propietario del vehículo reparado. Dicho destinatario podrá deducir, en su caso, el Impuesto soportado de acuerdo con las reglas generales del Impuesto recogidas en el Título VIII de la Ley 37/1992. En particular, podrá ser deducible la reparación del local en donde se desarrolla la actividad empresarial si se cumplen los requisitos formales previstos en dicha Ley. Por último, señalar que la expedición de la factura por parte de la empresa reparadora que efectúa la reparación está en directa relación con el destinatario del servicio y no depende de otras circunstancias como el que la compañía consultante satisfaga el importe total de la factura o solamente una parte. 3.- En cuanto a la base imponible, el artículo 78, apartados uno y tres, número 1º, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. (…) Tres. No se incluirán en la base imponible: 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”. De acuerdo con lo anterior, y con la doctrina reiterada por este Centro directivo, el pago de indemnizaciones por compañías de seguro que no supongan contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En definitiva, a efectos de determinar, en el supuesto considerado, la cuantía de la indemnización pactada, habrá de estarse a las cláusulas contractuales establecidas o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente y en particular, si dicha indemnización incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio que se pretende cubrir. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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