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Un contribuyente pregunta cuándo debe declarar las diferencias salariales y los intereses por mora reconocidos por una sentencia judicial. La DGT responde que los salarios se imputan al año en que la sentencia es firme y los intereses por mora tributan como ganancias patrimoniales en ese mismo ejercicio.
Imputación temporal.
Las diferencias retributivas pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen carácter indemnizatorio y deben tributar como ganancias patrimoniales. La alteración patrimonial de estos intereses se produce con la sentencia, imputándose también al ejercicio en que esta sea firme. Dichas ganancias patrimoniales se integrarán en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0689-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Por sentencia judicial se reconocen al consultante unas diferencias retributivas de 5.485,03 € (por el período febrero 2014 - enero 2015) más los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Cuestión planteada Imputación temporal. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". Por su parte, en la sentencia que reconoce al consultante las diferencias retributivas se establece: “Se impone la estimación de la demanda en estos términos con consiguiente condena al demandado al pago en aplicación del Convenio Colectivo de la diferencia retributiva resultante de 5.485,03 euros brutos, más los intereses por mora reclamados, en aplicación del artículo 29.3 del Estatuto delos Trabajadores (en adelante E.T.), en cómputo anual y hasta Sentencia (aunque la reclamación del débito haya prosperado en parte, el artículo 29.3 del E.T. ha de operar de forma objetiva conforme a la interpretación por la doctrina unificada —STS de 17/06/2014, recud. 1315/2013—“. Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto que las diferencias retributivas objeto de consulta no se corresponden en sentido estricto, y a efectos de este Impuesto, con salarios adeudados que pudieran determinar su imputación a los períodos impositivos 2014 y 2015, pues el litigio existente entre las partes sobre el particular nos lleva a considerar que resulta operativa la regla especial de imputación temporal antes transcrita, por lo que procederá imputar estos rendimientos al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia judicial que reconoce al consultante tales diferencias: período impositivo 2016, según se indica textualmente en el escrito de consulta: “la sentencia fue firme en 2016”. En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), —“El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado”—, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses por mora del artículo 29.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores se entenderá producida con la propia sentencia que establece su pago, lo que a su vez conlleva su imputación temporal al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2,a) de la Ley 35/2006 antes transcrito. Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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