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Se consulta si las comunidades de propietarios deben desglosar IVA o IRPF en los recibos de gastos y derramas. La DGT responde que no deben repercutir IVA por no ser empresarios y no deben practicar retenciones de IRPF porque los pagos no constituyen una renta.
Los recibos emitidos por las comunidades de propietarios a dicho organismo, qué impuestos deben llevar desglosados obligatoriamente
Las comunidades de propietarios no son empresarios ni profesionales a efectos del IVA, por lo que actúan como consumidores finales y no pueden repercutir el impuesto ni deducir cuotas. En cuanto al IRPF, los pagos por derramas o gastos de comunidad no son rentas, sino el cumplimiento de una obligación de contribuir a los gastos de conservación del inmueble. Por tanto, no existe obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0651-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa LIVA, Ley 37/1992, Arts. 4, y 84.3; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74, 75, y 76. Descripción de hechos Un organismo que forma parte de la Administración Pública, es propietaria de oficinas y locales que prestan un servicio público, y que forman parte de una comunidad de propietarios. Mensualmente le pasan a dicho organismo los recibos de las comunidades, parece ser con motivo de derramas o gastos de comunidad que deben atender los copropietarios, sin que en dichos recibos conste el IVA ni el IRPF (en su caso). Cuestión planteada Los recibos emitidos por las comunidades de propietarios a dicho organismo, qué impuestos deben llevar desglosados obligatoriamente Contestación completa 1) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el apartado uno y dos del artículo 5 de la misma Ley dispone que “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 preceptúa que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En conclusión, dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas o gastos de comunidad que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. 2) En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo. En el artículo 76 del RIRPF se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. (…)”. Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. 3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: “(…) g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”. En el caso que se plantea en el escrito de consulta, respecto de los recibos emitidos por la comunidad de propietarios a los comuneros con ocasión del cobro de las derramas o gastos de comunidad que efectúan a los mismos, hay que remitirse a la regulación que se recoge en el Título III del Código Civil en relación a las comunidades de bienes (artículos 392 a 406). En concreto, en su artículo 392 se establece que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.”. Mientras que según su artículo 393 “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.”. Por último, en su artículo 395 se establece que “Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.”. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (BOE de 23 de julio de 1960), establece en su apartado 1, que son obligaciones de los copropietarios, entre otras, “e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación. (…)”. De acuerdo con dichos preceptos, en cuanto a los recibos emitidos por la comunidad de propietarios a los comuneros, con ocasión del cobro de derramas o gastos de comunidad que efectúan los mismos, no estamos en presencia de una renta, sino que los copropietarios están haciendo frente a una obligación que está establecida en el artículo 393 y 395 del Código Civil y en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido que cada copropietario debe contribuir con arreglo a su cuota de participación en el inmueble, a los gastos generales del mismo. Por tanto, dado que los copropietarios no están satisfaciendo en este caso ninguna renta, los pagos realizados por los mismos con ocasión del cobro de derramas o gastos de comunidad, no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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