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Se consulta cómo deben tributar en el IRPF los dividendos generados por una cartera de valores desde el fallecimiento del causante hasta su adjudicación. La DGT determina que la titularidad de los rendimientos depende del momento en que sean exigibles.
Se pregunta sobre la imputación en el IRPF de los dividendos producidos desde el fallecimiento de la causante hasta su adjudicación a la consultante.
Los rendimientos del capital mobiliario de la cartera heredada se asignan según quién ostente la titularidad en cada momento. Los dividendos exigibles hasta el fallecimiento se atribuyen a la causante; los exigibles entre el fallecimiento y la adjudicación se atribuyen a la herencia yacente mediante el régimen de atribución de rentas; y los exigibles desde la adjudicación se atribuyen a la heredera.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0501-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/04/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 8 Descripción de hechos A a consultante le ha sido adjudicada por herencia una cartera de valores. Se indica además que desde el fallecimiento de la causante hasta la firma de la adjudicación de la herencia ha transcurrido casi un año, período en el que la cartera ha generado unos dividendos. Cuestión planteada Se pregunta sobre la imputación en el IRPF de los dividendos producidos desde el fallecimiento de la causante hasta su adjudicación a la consultante. Contestación completa El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. La mencionada sección 2ª del título X dispone en sus artículos 88 y 89 lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…) 2. (…) 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley. (…)”. Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dividendos de la cartera de valores que formaba parte de la herencia de la causante, cartera que ha sido adjudicada a la consultante en su condición de heredera, se atribuirán en función de quien ostente la titularidad de la cartera. En consecuencia, procederá asignarlos de la siguiente forma: 1. A la causante, los exigibles hasta su fallecimiento. 2. A los miembros de la herencia yacente —a través de régimen de atribución de rentas: artículo 8.3 de la Ley del Impuesto—, los exigibles posteriormente hasta la aceptación y adjudicación de herencia. 3. A la consultante, como adjudicataria de la cartera de valores, los exigibles desde la aceptación y adjudicación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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