Un trabajador recibió en 2014 un pago de FOGASA por salarios adeudados de 2012. La DGT responde que estos ingresos deben declararse en el ejercicio de su exigibilidad (2012) y no en el del cobro.
Cuestión planteada Imputación temporal del importe recibido del FOGASA.
Los rendimientos del trabajo deben imputarse al periodo impositivo en que son exigibles. Si se perciben en periodos distintos por circunstancias no imputables al contribuyente, se deben imputar al periodo de exigibilidad mediante autoliquidación complementaria. Para ello, se dispone de plazo hasta el final del inmediato siguiente periodo de declaraciones sin sanción ni intereses.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0468-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/02/2015 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En el año 2014, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) resolvió ordenar el pago al consultante de determinada cantidad en concepto de las salarios adeudados por la empresa para la que trabajaba y que corresponden a nóminas del año 2012. Cuestión planteada Imputación temporal del importe recibido del FOGASA. Contestación completa En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” En consecuencia, el consultante a partir del momento en que percibe (año 2014) el pago del FOGASA de los rendimientos del trabajo que se le adeudaban deberá declarar dichos rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (2012, según los datos aportados), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.