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Se consulta si la retribución de un comunero por su trabajo en una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica puede minorar el rendimiento neto de la entidad. La DGT responde que dicho trabajo no es un gasto deducible, sino que supone una mayor participación de ese comunero en el rendimiento atribuido.
Si la retribución asignada a dicho comunero por su trabajo minorará el rendimiento neto reducido de la actividad desarrollada por la entidad, teniendo incidencia en los pagos fraccionados a realizar por los comuneros.
Las cantidades percibidas por un comunero por su trabajo en la comunidad no son rendimientos del trabajo ni gastos deducibles para la entidad, sino que constituyen una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad. El rendimiento neto de la entidad se determina tras minorar la retribución pactada por el trabajo, y el porcentaje de rendimiento restante se atribuye según los pactos o partes iguales. Los pagos fraccionados de cada comunero se realizarán en proporción a su participación en el beneficio de la entidad, teniendo en cuenta la retribución percibida por el comunero que trabaja.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0385-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/02/2023 Normativa LIRPF 35/2006, artículos 8, 88, 89, 99. Descripción de hechos La comunidad de bienes consultante desarrolla la actividad económica de restaurante, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Los tres comuneros que la componen tienen una participación del 33,33%. Existe la posibilidad de que a uno de los comuneros se le asigne un sueldo mensual. Cuestión planteada Si la retribución asignada a dicho comunero por su trabajo minorará el rendimiento neto reducido de la actividad desarrollada por la entidad, teniendo incidencia en los pagos fraccionados a realizar por los comuneros. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (entre las que se incluyen las comunidades de bienes) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF). Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la comunidad de bienes, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su trabajo o la prestación de determinados servicios en la comunidad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el comunero una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la comunidad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese comunero en el rendimiento de la entidad. Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el comunero por su trabajo en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad. Por tanto, el comunero que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribución. Es decir, que el trabajo prestado a la comunidad le reportará, en relación con los otros comuneros, una mayor participación en el rendimiento neto atribuido. Por lo que respecta a los pagos fraccionados a realizar por el comunero perceptor de una cantidad por el trabajo desarrollado en la comunidad, el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 99 de la LIRPF establece que “El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.” Como se ha referido anteriormente, las cantidades percibidas por un comunero por su trabajo en la comunidad constituyen una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto obtenido por la comunidad, debiendo en consecuencia tenerse en cuenta a efectos del pago fraccionado que corresponde a dicho comunero por las rentas atribuidas por la comunidad de bienes. Lógicamente, los otros dos comuneros deberán presentar los pagos fraccionados trimestrales en función del rendimiento neto de la comunidad que se les deba atribuir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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