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V0261-23 14 de febrero de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · elementos patrimoniales afectos

La compra de un terreno rústico para una actividad ganadera no es un gasto deducible

Una sociedad civil ganadera consulta si la adquisición de un terreno rústico para su actividad es un gasto deducible o un bien de inversión amortizable. La DGT determina que el terreno es un elemento afecto a la actividad y no un gasto, pero no es amortizable.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la compra del terreno rústico es gasto deducible de la actividad o debe ser un bien de inversión.

El criterio de la DGT

Los bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad se consideran elementos patrimoniales afectos a la misma, por lo que el terreno rústico no puede tratarse como gasto deducible. Asimismo, los terrenos no son amortizables, por lo que no se puede imputar gasto por esta vía.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0261-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/02/2023 Normativa RIRPF RD 439/2007, art. 22 Descripción de hechos La sociedad civil consultante es titular de una explotación ganadera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa. Para el desarrollo de la actividad va a adquirir un terreno rústico. Cuestión planteada Si la compra del terreno rústico es gasto deducible de la actividad o debe ser un bien de inversión. En caso de ser un bien de inversión, si podría amortizarse. Contestación completa En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regulan los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica. En el apartado 1 del mencionado artículo se establece: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.”. De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad deben considerarse como elementos patrimoniales afectos a la misma, por lo que la compra del terreno rústico que se menciona en el escrito de consulta tendrá esta consideración, no pudiéndose tratar como gasto deducible. Por lo que se refiere a la amortización de dicho terreno hay que tener en cuenta que los terrenos no son amortizables, por lo que, por esta vía, la entidad consultante no podrá imputar gasto alguno. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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