Se consulta si una ayuda pública recibida en 2018, pero correspondiente a meses de 2017, debe tributar en 2018 o 2017. La DGT determina que deben imputarse al ejercicio en que fueron exigibles.
Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas en 2018 correspondientes al año 2017.
Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles. Si por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciben en periodos distintos a los que eran exigibles, se imputarán a estos últimos. Por tanto, las cantidades percibidas en 2018 pero exigibles en 2017 deben imputarse al periodo impositivo 2017.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0191-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/01/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14 Descripción de hechos En julio de 2017, se concedió a la consultante la ayuda pública del "Plan prepara" para personas que agotan la protección por desempleo, por un periodo de 6 meses. Las cantidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 fueron abonadas a la consultante en febrero y abril de 2018 respectivamente. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas en 2018 correspondientes al año 2017. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en adelante LIRPF, procede otorgar a la ayuda pública objeto de consulta, se procede a analizar la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b) y que, establece lo siguiente: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. En consecuencia, procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta, percibidos en febrero y abril del 2018, al periodo impositivo 2017, ejercicio en que las mismas resultaron exigibles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).