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Un contribuyente consulta si puede minorar el valor de una donación de inmuebles al reservarse el derecho a recibir dinero si sus hijos venden los bienes en el futuro. La DGT responde que la donación es gratuita y el valor de transmisión para el IRPF es el valor real del bien sin aplicar dicha minoración.
Base imponible de las donaciones proyectadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y valor de transmisión a los efectos de la determinación de la ganancia patrimonial derivada de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La donación no es onerosa ni remuneratoria, por lo que la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es el valor real de los bienes sin minoraciones. Para el IRPF, el valor de transmisión en transmisiones lucrativas es el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que proceda minorar el valor por la cantidad que el donante se reserve para una futura venta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0105-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/01/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 a 36. LISD, Ley 29/1987 Descripción de hechos El consultante se está planteando la donación de determinados inmuebles a sus hijos, reservándose el derecho a percibir determinadas cantidades en el caso de que sus hijos procedan a su venta en el futuro. Cuestión planteada Base imponible de las donaciones proyectadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y valor de transmisión a los efectos de la determinación de la ganancia patrimonial derivada de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1.) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El supuesto que plantea el consultante es el de donación de determinados inmuebles a sus hijos con reserva no de la facultad de disponer sino del derecho a percibir determinadas cantidades si los donatarios las enajenasen, facultad dispositiva que estos últimos conservan. A juicio de este Centro Directivo, no se trata de una donación con causa onerosa, que imponga al donatario una carga, gravamen o prestación inferior al valor de lo donado, valor que en este caso no resulta minorado. La facultad de percibir unas determinadas cantidades en caso de venta de los inmuebles donados queda subordinada a la circunstancia incierta de que el donatario decida su transmisión onerosa. Tampoco procede su calificación como donación remuneratoria en tanto en cuanto no consta que responda a los méritos o servicios prestados por los donatarios al donante, como dice el artículo 619 del Código Civil. Desde esta perspectiva, la donación se regiría por la normativa general como tal siendo la base imponible el valor real de los bienes, sin minoración alguna. Igual régimen seguiría la donación monetaria prevista si se cumpliera la condición suspensiva de la transmisión por los donatarios. Se plantea, a continuación si la normativa y base imponible en el impuesto “en el momento de la consolidación del dominio por fallecimiento del donante” debe ser la aplicable en ese momento o la existente cuando se produjo la donación. En el supuesto que describe el escrito de consulta no hay desagregación alguna del dominio, con constitución de usufructos o nudas propiedades, dado que la titularidad de los inmuebles correspondería exclusivamente a los donatarios. En consecuencia, la pregunta carece de sentido. 2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La donación de la propiedad de un inmueble generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.” En el caso planteado, y conforme a lo anteriormente dispuesto, el valor de transmisión será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el valor real del bien, sin que proceda minorar el mismo por la cantidad que el donante se reserve en una futura venta de dicho bien. Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. En caso contrario, la ganancia patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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