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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta cuándo deben tributar los atrasos salariales derivados de una sentencia judicial y si aplica la prescripción. La DGT responde que deben imputarse al periodo en que la sentencia adquiera firmeza.
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de unas diferencias retributivas establecidas por sentencia judicial de 2020: posible aplicación de la prescripción.
Los rendimientos del trabajo por diferencias retributivas resultantes de una sentencia judicial se imputan al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza. Al percibirse en un periodo posterior a su imputación, se aplicará el tipo de retención del 15% para atrasos. No procede la prescripción de los años correspondientes a los atrasos porque la normativa de imputación temporal impide que transcurra el plazo de cuatro años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0049-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/01/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de unas diferencias retributivas establecidas por sentencia judicial de 2020: posible aplicación de la prescripción. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas resultantes de la sentencia judicial de 31 de julio de 2020, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente: - “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Por tanto, la aplicación de la normativa legal expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos del trabajo objeto de consulta procede imputarlos al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial. En cuanto a la retención aplicable, el abono de los rendimientos en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia) comporta que resulte aplicable el tipo de retención que, para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores a aquel en que se satisfagan, establece el artículo 80.1. 5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31): el 15 por ciento. Finalmente, en cuanto a la posible aplicación de la prescripción respecto a alguno de los años a los que corresponden los atrasos, procede contestar negativamente, pues las reglas de imputación temporal aplicables y antes expuestas descartan tal posibilidad al no haber transcurrido el plazo de cuatro años determinante de la prescripción. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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