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Un trabajador consulta sobre la tributación de una compensación económica por una excedencia voluntaria especial y el pago de su convenio especial con la Seguridad Social. La DGT determina que las cantidades por suspensión no son indemnizaciones exentas ni rentas irregulares, y que el pago de cotizaciones por la empresa es rendimiento en especie.
Calificación y tributación de las cantidades percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las compensaciones por suspensión de la relación laboral son rendimientos del trabajo y no gozan de la exención por despido, ya que la suspensión no resuelve el contrato. Tampoco se aplica la reducción del 30% por irregularidad en el tiempo, pues la norma se refiere a la resolución de la relación laboral y no a la suspensión. Por último, las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social pagadas por la empresa son rendimientos en especie, aunque son deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5253-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/12/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF Artículos 7 e), 12.1.f), 17.1, 18.2 y 19.2. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Artículo 12.1.f). Descripción de hechos Una entidad financiera y la representación sindical de los trabajadores, llegaron a un acuerdo de excedencia voluntaria especial. El acuerdo contempla el pago de una compensación que incluye los siguientes conceptos: - Compensación en concepto indemnizatorio, por la suspensión del contrato de trabajo, equivalente al 50% del salario bruto anual, fraccionado en 12 pagas mensuales, pactándose una compensación mínima. - Financiación del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social, en su caso suscrito por el empleado, durante el periodo de suspensión, la entidad se hará cargo de la su financiación, realizando directamente el pago a la Seguridad Social. Cuestión planteada Calificación y tributación de las cantidades percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1. Compensación en concepto indemnizatorio, por la suspensión del contrato de trabajo. El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal, las compensaciones económicas percibidas por el consultante con motivo de la suspensión de la relación laboral tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo. Al respecto, el apartado e) del artículo 7 de la LIRPF dispone lo siguiente: “Estarán exentas las siguientes rentas: (…). e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. La suspensión del contrato de trabajo no resuelve la relación laboral existente, y su efecto se remite a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, por ello no resulta de aplicación la exención expuesta. Por otra parte, el artículo 18 de la LIRPF, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, establece en su apartado 2 lo siguiente: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. El apartado 1 f) del artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), texto aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de su disposición final segunda, dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar a tales compensaciones la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, en primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono de unas determinadas cantidades. En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados. Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 12.1 f) del RIRPF incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo». En conclusión, los importes percibidos por el consultante como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. 2. Financiación del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social Las cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social, reguladas en la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, abonadas directamente por la entidad para el pago del Convenio Especial con la Seguridad Social del empleado acogido, constituyen para éste rendimientos del trabajo en especie, sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por consiguiente, a su sistema de ingresos a cuenta. Asimismo debe señalarse que las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la LIRPF, al determinar el rendimiento neto del trabajo: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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