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Una empresa consulta si la diferencia de una indemnización y los gastos de una demanda pagados en 2016 deben deducirse en ese ejercicio o en el de 2012. La DGT responde que podrán deducirse en 2016 si su imputación contable en ese año no supone una tributación inferior a la que correspondería por las normas de devengo.
Si el importe de la diferencia de la indemnización más los gastos de la demanda que se van a pagar a la trabajadora se pueden deducir como gasto en el ejercicio 2016 o habría que modificar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012.
Los gastos de la demanda e indemnización por despido (siempre que sea inferior a un millón de euros y por causas económicas) son deducibles si cumplen las condiciones de inscripción contable, devengo y justificación. No obstante, si se imputan contablemente en un ejercicio posterior al de su devengo, la deducibilidad en ese ejercicio posterior dependerá de que dicha imputación no resulte en una tributación inferior a la que habría correspondido aplicando las normas de imputación temporal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5051-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/11/2016 Normativa Código de Comercio arts 35.2, 38.1 LIS Ley 27/2014 arts 10.3, 11, 15 Descripción de hechos Debido a la situación económica, el 11 de octubre de 2012, la sociedad consultante despidió a una trabajadora. Se abonó una parte de la indemnización y se reconoció la deuda restante para que la trabajadora la reclamase al FOGASA. Con fecha 7 de abril de 2014 el FOGASA reconoce una prestación inferior. La trabajadora reclama a la sociedad la diferencia más los gastos de la demanda. La sociedad consultante reconoce la deuda con la trabajadora, que se pagará entre los meses de febrero, marzo y abril del ejercicio 2016. La diferencia de la indemnización no se ha deducido en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012. Cuestión planteada Si el importe de la diferencia de la indemnización más los gastos de la demanda que se van a pagar a la trabajadora se pueden deducir como gasto en el ejercicio 2016 o habría que modificar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. El Código de Comercio, en sus artículos 35.2 y 38.1 establece que “la cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean (…)” y “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. No obstante, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (...) c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. (…). e) Los donativos y liberalidades. (...). i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes: 1º. 1 millón de euros 2º. El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. (...)”. A la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos se refiere el artículo 11 de la LIS: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...) 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…)”. Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En el caso planteado, si se cumplen las condiciones del párrafo anterior, los gastos de la demanda tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y lo mismo cabe decir de la indemnización por despido debido a causas económicas, a satisfacer por la entidad, pues su importe es inferior a un millón de euros. No obstante, los gastos de la demanda y la parte de la indemnización pagados en el año 2016 serán deducibles en este ejercicio si se cumple lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la LIS, es decir, si la imputación contable de estos gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2016, posterior al de su devengo, no supone una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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