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Una sociedad consultó si usar escrituras de permuta o tasaciones de peritos era un método razonable para determinar el valor fiscal de sus inmuebles. La DGT responde que no puede especificar los medios más idóneos, ya que la acreditación del valor es una cuestión de hecho que debe probar el interesado.
Determinación del valor fiscal de adquisición y enajenación de los inmuebles que se van a transmitir. En particular, si el método de determinación del valor fiscal partiendo de los datos consignados en escrituras públicas de permuta o el método de tasación de los inmuebles por perito independiente, se consideran razonables e idóneos para determinar el valor de los inmuebles en el momento de su adquisición por X.
La entidad debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de los inmuebles. La justificación documental de dicho valor es una cuestión de hecho que debe acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho. La Administración valorará las pruebas presentadas conforme al principio de valoración libre y conjunta, sin que la Ley del Impuesto especifique medios de prueba concretos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4915-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 14/11/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 20 Descripción de hechos La entidad consultante (X) es una sociedad cuya actividad económica consiste en la adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento no financiero. Actualmente, es propietaria de 31 inmuebles. Tiene previsto enajenar determinados activos de su propiedad, muchos de los cuales provienen de permutas realizadas por la sociedad Y, entidad que se escindió siendo X una de las beneficiarias. La escisión se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal. Al efectuar las permutas mencionadas, Y no reconoció el valor fiscal generado por la plusvalía entre el valor de adquisición del suelo entregado y el valor de los inmuebles recibidos, porque la plusvalía estuvo exenta al resultar de aplicación la exención por reinversión. Tampoco X reconoció tras la escisión este valor fiscal. Los inmuebles fueron recibidos y registrados en la contabilidad de X por su valor histórico, que difiere del valor real de los mismos al momento de formalizarse la permuta. Ni la contabilidad, ni las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de X reflejan el valor fiscal de los inmuebles que se pretenden transmitir, siendo la única referencia de que disponen el valor de dichos inmuebles en las escrituras públicas. En ningún caso el valor de los inmuebles se halla individualizado. Cuestión planteada Determinación del valor fiscal de adquisición y enajenación de los inmuebles que se van a transmitir. En particular, si el método de determinación del valor fiscal partiendo de los datos consignados en escrituras públicas de permuta o el método de tasación de los inmuebles por perito independiente, se consideran razonables e idóneos para determinar el valor de los inmuebles en el momento de su adquisición por X. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, 27 noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Adicionalmente, el artículo 11.1 del LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.” Y el artículo 20, por su parte, añade: “Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas de la siguiente manera: a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso o un gasto. b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja. c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con ocasión de la misma. (...).” De acuerdo con lo anterior, la entidad X, en el momento de la transmisión de los inmuebles, deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de los mismos. En relación con la justificación documental del valor fiscal de los inmuebles, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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