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Un contribuyente pregunta si las cuotas de una ampliación de un préstamo hipotecario (préstamo B) destinada a cancelar otro préstamo anterior (préstamo A) que financiaba su vivienda habitual permiten la deducción. La DGT responde que sí, siempre que la ampliación se destine a amortizar el préstamo original de la vivienda.
Tras realizar la operación de reestructuración, como debe declarar las cuotas satisfechas de la segunda disposición del préstamo B.
La ampliación de un préstamo no agota las posibilidades de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, ya que solo modifica las condiciones de financiación. Las anualidades del préstamo ampliado darán derecho a deducción en la parte proporcional que sea atribuible a la amortización del préstamo anterior destinado a la adquisición de la vivienda. No será objeto de deducción la parte proporcional de las anualidades que corresponda al incremento del principal destinado a fines distintos a la adquisición de la vivienda. Para ello, se debe acreditar la conexión con el prestamista, el destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3589-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2020 Normativa Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y 70.1 y DT 18ª Descripción de hechos El consultante, junto con otro, financió mediante dos préstamos hipotecarios (préstamos A y B), constituidos en 2004, la compra de su vivienda habitual, adquirida con anterioridad a 2013. En 2020 han cancelado una de ellos (préstamo A), ya que tenía como garantía la vivienda de un tercero. La cuantía destinada a cancelar el préstamo A, se obtuvo mediante una segunda disposición del préstamo B. Cuestión planteada Tras realizar la operación de reestructuración, como debe declarar las cuotas satisfechas de la segunda disposición del préstamo B. Contestación completa En primer lugar, al expresar el consultante “segunda disposición de nuestra hipoteca” se parte de la premisa que ello se refiere y se identifica con una ampliación del principal del préstamo B, con la finalidad de cancelar el préstamo A. A su vez, al preguntar “cómo debemos de declarar las cuotas satisfechas de la segunda disposición” con ello quiere preguntar si las cantidades satisfechas, procedentes de dicha ampliación, dan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. Asimismo, conforme a lo indicado en su consulta, se parte de la premisa que le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, y en referencia a los préstamos a y B, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A continuación, fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, la cual “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, (…), y demás gastos derivados de la misma. (…)”. Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-. Siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar. Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción. La novación, subrogación o sustitución de un préstamo o crédito por otro, incluso su ampliación, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el préstamo resultante se dedique efectivamente a la amortización del anterior. Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el vigente préstamo B, una vez ampliado con la finalidad de amortizar el préstamo A, que también financiaba la adquisición de la vivienda, -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del total capital obtenido en su ampliación sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo A originario -habiéndose destinado A exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Por el contrario, no sería objeto de integrar la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se correspondieran con el incremento del principal, que se hubiera destinado a financiar otras cosas, diferentes a la propia adquisición de la vivienda, sea cual fuese. Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación del préstamo A, y una posterior ampliación del préstamo B, incluso con la misma garantía o igual período de amortización que quedase pendiente en cualquiera de los dos préstamos A y B, sin concatenación entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación de A con parte del principal incrementado de B, constituido en el mismo acto. Respecto del préstamo B, ahora incrementado, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, previo requerimiento de la Agencia Tributaria, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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