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Una entidad de crédito consultó si la tasa judicial que paga al interponer una demanda y luego factura a un fondo de titulización podía considerarse un suplido para no aplicarle IVA. La DGT responde que, al ser la entidad el sujeto pasivo de la tasa, el pago se realiza en nombre propio y no como suplido.
Consideración de la tasa facturada al fondo de titulización como suplido, a efectos de no aplicarle el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que un importe sea un suplido y no integre la base imponible, debe pagarse en nombre y por cuenta del cliente, bajo mandato expreso y con una cuantía idéntica al gasto. En este caso, la entidad de crédito es el sujeto pasivo de la tasa judicial, por lo que el pago se realiza en nombre propio. En consecuencia, la refacturación de dicha tasa debe incluir el IVA en la base imponible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3436-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/11/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 78-Tres-3º Descripción de hechos Una entidad de crédito cede derechos de crédito a un fondo de titulización. La entidad de crédito, como titular fiduciario de los créditos, conserva las facultades de gestión y administración de los créditos. En el ejercicio de dichas funciones se encuentra la interposición de una demanda para iniciar el proceso de ejecución hipotecaria en caso de impago del derecho de crédito. Por la mera interposición de la demanda, la entidad de crédito es sujeto pasivo de la tasa judicial correspondiente. La entidad de crédito factura dicha tasa al fondo de titulización. Cuestión planteada Consideración de la tasa facturada al fondo de titulización como suplido, a efectos de no aplicarle el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. (…). 4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte. Tres. No se incluirán en la base imponible: (…). 3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado. (…).”. De conformidad con lo anterior, y tal y como ha reiterado este Centro directivo, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma, asimismo, también recaerá sobre los tributos que graven dichas operaciones con la lógica exclusión del propio Impuesto sobre el Valor Añadido. En cuanto a las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, éstas se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 (BOE de 10 de septiembre) y de 24 de noviembre de 1986 (BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible, los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes: 1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”. En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley. 2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. 3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho. En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”. 4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente. De acuerdo con la doctrina este Centro Directivo (consulta número de referencia V0059-10, de 19 de enero de 2010), en principio, el importe de las tasas satisfechas por un empresario o profesional, cuyo importe, se encuentra documentado en facturas expedidas a su nombre, formará parte de la base imponible de los servicios prestados por estos a sus clientes, y en consecuencia se debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la suma total resultante. En sentido similar señalar la consulta con número de referencia V1578-10, de 12 de julio de 2010, en donde para la refacturación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en un contrato de arrendamiento financiero se concluyó que “el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tratándose de la titularidad de propiedad un bien inmueble será la entidad financiera arrendadora del mismo. Por tanto, el referido impuesto será satisfecho por la misma en nombre propio, con independencia de que lo haga por cuenta de la consultante a quien posteriormente va a repercutir la cuota del mismo. En estas circunstancias, el referido pago no tendrá la consideración de un “suplido” definido en el artículo 78.tres.3º de la Ley 37/1992, debiendo incluirse en la base imponible de la venta del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.". Del escrito de consulta resulta que la entidad de crédito abona la tasa judicial en nombre propio pues es el sujeto pasivo de la misma, por tanto, la posterior refacturación de la misma no tendrá la consideración de suplido debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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