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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Se consulta cómo tributa el desistimiento de una venta mediante el pago de una cantidad pactada. La DGT responde que la pérdida de arras constituye una pérdida patrimonial que debe integrarse en la base imponible general.
Se consulta la tributación en caso de no rescindirse la venta y los efectos de dicha tributación en caso de pactarse un aplazamiento en la venta.
La pérdida de arras o señal se considera una variación en el valor del patrimonio que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial. Esta pérdida patrimonial debe integrarse en la base imponible general del contribuyente. La alteración patrimonial ocurre en el momento en que se produce el desistimiento según lo establecido en el contrato. Si no se rescinde la venta ni se paga la cantidad acordada, no hay efectos en el impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3261-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/10/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14, 33, 45 y 48. Descripción de hechos De lo limitado de los datos aportados en la consulta parece deducirse que la consultante ha pactado la entrega de una determinada cantidad en caso de desistir de una venta. Cuestión planteada Se consulta la tributación en caso de no rescindirse la venta y los efectos de dicha tributación en caso de pactarse un aplazamiento en la venta. Contestación completa Teniendo en cuenta lo limitado de los datos aportados en la consulta, se parte de la hipótesis de que se trata de un compromiso pactado entre comprador y vendedora, de la entrega por esta última de una determinada cantidad al comprador en caso de desistir de una venta. De acuerdo con dicha descripción, se parte de la hipótesis de que se trataría de un acuerdo de arras penitenciales y no de una opción, como manifiesta la consultante. Bajo dicha hipótesis, debe indicarse que, con carácter general, el contrato de compra y venta se perfecciona cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo con la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1.450 del Código Civil), estando desde entonces las partes obligadas a cumplir las obligaciones inherentes al mismo: la entrega de la cosa vendida y el pago del precio. Por excepción, el artículo 1.454 del Código Civil habilita a las partes a rescindir el contrato, pero en este caso el comprador, si es el que rescinde, pierde las cantidades entregadas a cuenta y, en caso de ser el vendedor el que rescinda, queda obligado éste a devolverlas duplicadas. Dice el artículo 1454 del Código Civil que “si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.” La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Con este concepto, esta Dirección general viene manteniendo el criterio (consultas V2424 06, V1266-07, V0598-08 o V2359-17, entre otras) que la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto). De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, entendiéndose producida dicha alteración patrimonial en el presente caso en el momento en el que, de acuerdo con lo establecido en el contrato, la vendedora pierda el importe acordado para el caso de desistir de la venta, lo que se produciría en el ejercicio en que se produzca dicho desistimiento. En consecuencia, en caso de no rescindirse la venta y no dar lugar al pago por la vendedora de la cantidad acordada para el caso de desistimiento, no se producirían efectos en su Impuesto. Por lo que respecta al plazo establecido para el cumplimiento de sus obligaciones por la vendedora y su posible ampliación, dicho plazo afectará al momento en que pueda entenderse producido el desistimiento por incumplimiento de sus obligaciones por la vendedora. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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