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El consultante recibió en 2014 atrasos de una pensión de jubilación correspondientes a los años 2010 a 2012 tras una sentencia. La DGT determina que estos importes deben imputarse al ejercicio 2014 y que no es posible aplicar la reducción del 40 por ciento.
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los importes de una renta no satisfechos por estar pendiente de resolución judicial deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, los atrasos de la pensión de jubilación deben tributar en 2014. No procede la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 por tratarse de una prestación de la Seguridad Social, ni la del apartado 3 por no ser una prestación percibida en forma de capital, sino una acumulación de mensualidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3261-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/10/2015 Normativa LIRPF. Ley 3572006, arts. 14 y 17. Descripción de hechos De acuerdo a sentencia firme del año 2014, se abonan al consultante en el mismo año cantidades en concepto de atrasos de pensión de jubilación, correspondientes al periodo de noviembre de 2010 a octubre de 2012. Cuestión planteada Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. El apartado 2.a) 1ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Por lo que se refiere a la imputación temporal de las rentas el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que como se ha indicado debe considerarse respecto a las prestaciones que traen causa en concepto de pensión de jubilación, según el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” Por tanto, en el presente caso, las prestaciones percibidas en el año 2014 por el concepto descrito anteriormente, y que abarcan desde noviembre de 2010 a octubre de 2012, deben imputarse al periodo impositivo 2014, pues es el año en el que ha adquirido firmeza la resolución judicial. Por otra parte, el artículo 18 la Ley del Impuesto, bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (…). 3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley”. Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de la reducción: la recogida en el apartado 2 y la recogida en el apartado 3. Respecto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”. Conforme con esta regulación normativa, cabe concluir que al tratarse de una prestación de jubilación del régimen de la Seguridad Social no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a la reducción del 40 por ciento recogida en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, donde se establece su aplicación a las prestaciones establecidas en el artículo 17.2, a), 1ª y 2ª que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, procede señalar que la misma tampoco resulta aplicable, pues no se trata en el presente caso de una prestación percibida en forma de capital, sino que se corresponde con una acumulación de varias “mensualidades” (correspondientes a tres años naturales distintos) que se perciben de una sola vez y que por aplicación de una regla de imputación temporal procede incluir en un determinado período impositivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
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