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V3209-18 18 de diciembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · reducción del 30 por 100

No es aplicable la reducción del 30% por jubilación anticipada si no se cumple el requisito de un periodo de generación superior a dos años

Se consulta si un premio por jubilación anticipada otorgado por una Diputación Provincial permite aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque el rendimiento no cumple con el requisito de tener un periodo de generación superior a dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Para aplicar la reducción, el rendimiento debe tener un periodo de generación superior a dos años, lo que requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima en la empresa de ese periodo y que el pacto que lo establece supere también los dos años. En este caso, la gratificación nace de la opción individual de jubilación anticipada basada en la edad y no de una antigüedad previa en la prestación de servicios. Por tanto, no existe una generación previa del rendimiento que permita aplicar la reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3209-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/12/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18. Descripción de hechos La Diputación Provincial consultante otorga al personal funcionario y al personal laboral a su servicio un premio como fomento de la jubilación anticipada, fijándose la cuantía en función de la edad en el momento en que se opte por la jubilación anticipada. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa La percepción de la gratificación sobre la que se plantea la consulta se encuentra recogida en el Acuerdo que regula las condiciones laborales del personal funcionario al servicio de la Diputación Provincial de Zaragoza, y en el Convenio colectivo respecto del personal laboral de la Diputación, con la siguiente regulación: “La Excma. Diputación Provincial de Zaragoza concede un premio equivalente a una paga extraordinaria completa a los funcionarios con motivo de su jubilación. Como fomento a la jubilación anticipada, la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza abonará a los funcionarios que opten por ella los siguientes premios, cuya cuantía depende de su edad en el momento de dicha opción: A los 60 años de edad, doce mensualidades del salario real. A los 61 años de edad, diez mensualidades del salario real. A los 62 años de edad, ocho mensualidades del salario real. A los 63 años de edad, seis mensualidades del salario real. A los 64 años de edad, cinco mensualidades del salario real. A los 65 años de edad, una mensualidad del salario real. Para la concesión de esta gratificación será requisito indispensable que el funcionario acredite que le ha sido reconocida pensión de jubilación anticipada por la Seguridad Social”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a esta gratificación o premio por jubilación, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— no concurre. La gratificación nace con la opción por la jubilación anticipada ejercitada individualmente por cada trabajador, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la Diputación Provincial, sino, únicamente haber alcanzado una determinada edad. Por tanto, la “auténtica” vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación anticipada, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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