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Un contribuyente consulta si puede deducir los intereses de un préstamo bancario que pide para prestárselo a un familiar para su actividad económica. La DGT responde que los intereses cobrados son rendimientos del capital mobiliario, pero los intereses pagados al banco no son deducibles.
Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante de los intereses que perciba por el préstamo al familiar y su cónyuge, sometimiento a retención de estos últimos y posibilidad de deducir como gasto los intereses que satisfaga a la entidad financiera.
Los intereses obtenidos por la cesión de capitales propios a terceros se califican como rendimientos del capital mobiliario. Los intereses pagados por el consultante a la entidad financiera no son deducibles, ya que el artículo 26.1 de la LIRPF establece un listado exclusivo de gastos deducibles donde no figuran estos intereses. Al destinarse el dinero a una actividad económica, los intereses percibidos por el consultante están sujetos a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3180-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 22/10/2020 Normativa Ley 35/2006 arts. 25-2, 26-1 RD 439/2007 arts. 75-1-b, 76-1-b Descripción de hechos El consultante, trabajador por cuenta ajena, se plantea solicitar un préstamo personal a una entidad financiera para a su vez ceder el importe obtenido a un familiar y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, mediante contrato privado de préstamo, con las mismas condiciones, intereses y vencimientos que el otorgado al consultante por la entidad financiera. El importe cedido sería destinado a la actividad económica realizada por el familiar del consultante. El motivo de la operación es que la entidad financiera no concede el préstamo al familiar del consultante pero sí a ese último. Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante de los intereses que perciba por el préstamo al familiar y su cónyuge, sometimiento a retención de estos últimos y posibilidad de deducir como gasto los intereses que satisfaga a la entidad financiera. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) califica como rendimientos del capital mobiliario, ente otros, los rendimientos mencionados en su apartado 2: “obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios”, añadiendo en un segundo párrafo que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”. Por tanto, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, los intereses que obtenga el consultante por el préstamo efectuado al familiar y su cónyuge del importe recibido de la entidad financiera, tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. El apartado 1 del artículo 26 de la citada Ley 35/2006 establece que para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros una serie de gastos, estableciéndose expresamente el carácter exclusivo de los gastos enumerados en dicho apartado. Así, el referido artículo 26.1 dispone: “1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.” En consecuencia, los intereses que el consultante tuviera que abonar a la entidad financiera por el préstamo recibido de ésta, al no encontrarse comprendidos en dicho artículo 26.1 no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, por lo que no procederá su deducción de los rendimientos que obtenga por el préstamo realizado al familiar y su cónyuge. La calificación de los intereses que perciba el consultante por el préstamo que efectúe al familiar y su cónyuge como rendimientos del capital mobiliario, determina que, conforme al apartado 1.b) del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dichos rendimientos se encuentren sujetos a retención o ingreso a cuenta. Por otra parte, el artículo 76 el mismo Reglamento dispone en su apartado 1 que “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: (…) b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. (…).” Partiendo de que en el escrito de consulta se indica que el préstamo a conceder al familiar del consultante y a su cónyuge se destinará por estos a la actividad económica que realiza por cuenta propia el familiar del consultante, los intereses que perciba el consultante estarán sometidos a retención dado que constituyen rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 75.1.b) y 76.1.b) del Reglamento del Impuesto, anteriormente señalados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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