Se consulta en qué periodo impositivo deben tributar unas diferencias salariales reconocidas mediante sentencia judicial por periodos pasados. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza.
Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida.
Las diferencias salariales se califican como rendimientos del trabajo. Según el artículo 14.1.a) y su apartado 2, cuando la percepción de una renta esté pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, la imputación corresponde al ejercicio 2019.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3150-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/11/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14. Descripción de hechos Mediante sentencia judicial dictada en 2019 se reconoce a la consultante el derecho percibir diferencias salariales correspondientes a periodos impositivos pasados cuya fecha no se expresa en el escrito de consulta. Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF, procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta, el primer asunto que procede analizar es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se regula en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En consecuencia, procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia (2019 según se manifiesta en su escrito) las diferencias salariales objeto de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).